SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 522/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 522/01-R

Fecha: 29-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  522/01-R

Sucre, 29 de mayo  de 2001

Expediente:                2001-02523-06-RAC

Partes:                           Lourdes Arratia Gutiérrez contra Jaime Cuentas Yañez, Hernán Gallardo Álvarez, Guillermo Aillón Zambrana, Hugo Zabaleta, Ruth Soza, Abdón Rufino Veliz Corrales, René Tapia y Juan Carlos Salazar; Miembros del Concejo Municipal de Oruro.

Materia:                         Amparo Constitucional

Distrito:                         Oruro

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 149 de fs. 87 a 88, pronunciada el 20 de abril de 2001  por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Lourdes Arratia Gutiérrez contra Jaime Cuentas Yañez, Hernán Gallardo Álvarez, Guillermo Aillón Zambrana, Hugo Zabaleta, Ruth Sosa, Abdón Rufino Veliz Corrales; René Tapia y Juan Carlos Salazar; Miembros del Concejo Municipal de Oruro, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 23 a 27, presentado el 17 de abril de 2001, la recurrente manifiesta que el 5 de diciembre de 1999, fue elegida Concejala de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro. En tal calidad, formó para de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, donde conoció un informe de auditoría contra el Alcalde y 33 miembros del Municipio, sin embargo, antes de que se lleve a cabo el proceso administrativo, el Concejal Abdón Rufino Veliz Corrales formuló denuncia en su contra por incompatibilidad de funciones  e infracción de la Ley de Municipalidades, a raíz de lo cual se elaboraron tres informes: el legal, uno por mayorías y otro por minorías;  el primero optó por dar curso a la denuncia igual que el informe de mayorías,  el de minorías consideraba que no existía causal legal o motivo de inhabilidad que amerite su suspensión.

Continúa señalando, que debido a que el Concejal denunciante no se excusó de intervenir en la audiencia que resolvía su caso,  en apoyo del art. 3-11) de la Ley Nº 1760 formuló su recusación; sin embargo, el Pleno del Concejo aplicó un procedimiento errado  - como si se hubiera recusado a esta instancia- votando por la no recusación, cuando lo que debió acontecer es que el recusado de motu proprio se allane o no a la recusación infringiéndose de esa forma el procedimiento.

Que ello ocasionó que con el voto y la participación de su denunciante se aprobó el informe por mayoría y se la excluyó del Concejo Municipal, mediante Resolución Nº 34/2000, violando los arts. 32 y 35 de la Ley de Municipalidades, que disponen que la suspensión de un concejal sólo puede darse previo proceso sustanciado conforme a Ley. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto el punto tercero del Acta de sesión del 28 de junio de 2000 y la Resolución Nº 34/2000 de la misma fecha, restituyéndola al cargo de Concejala titular.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 20 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 75 a 80 de obrados,  donde el abogado de la recurrente ratificó los términos de su demanda.

A su turno, los recurridos a través de su abogado informaron: a) Que el Concejal Veliz denunció a la recurrente ante el Concejo debido a que ésta desempeñaba simultáneamente el cargo de Concejala y de Médica Familiar de la Caja Nacional, percibiendo doble remuneración; b) Que el Concejo derivó la denuncia a la Comisión Legal, la que elaboró dos informes uno por mayoría y otro por minoría. El primero establecía que la recurrente incurrió en la incompatibilidad prevista por el art. 26 de la Ley Nº 2028, y el segundo señalaba que no existía incompatibilidad debido a que la denunciada estaba tramitando su declaratoria en comisión. Ante la existencia de dos informes contrarios, en la sesión ordinaria del 28 de junio de 2000, observando lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento Interno  votaron y como consecuencia de la determinación asumida por la mayoría se dictó la Resolución Nº 34/2000 que en su punto 3º hace referencia a que la incompatibilidad de funciones de la denunciada implicaba tácita renuncia al cargo conforme lo dispone el art. 26 de la Ley de Municipalidades; c) Que posteriormente, la recurrente a través de una nota hizo conocer al  Concejo que había procedido a devolver el sueldo percibido el mes de febrero como médica familiar, lo que constituye una confesión espontánea; d) Aclararon que  no se suspendió a la recurrente sino que ante la existencia de una renuncia simplemente la aceptaron no existiendo necesidad de proceso.

       Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 87 a 88, declarando parcialmente procedente el Amparo Constitucional sin lugar a la restitución al cargo, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Que los recurridos vulneraron el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar al resolver en el Pleno del Concejo la recusación formulada por la recurrente contra su denunciante, cuando dicha recusación debió ser resuelta por el recusado, infracción que vicia de nulidad lo actuado; 2) Que se coartó el derecho a defensa de la recurrente al precipitarse la resolución de declaratoria de incompatibilidad por tácita renuncia, sin observar el procedimiento que al efecto establece el  art. 35 y siguientes de la Ley Nº 2028.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que la recurrente fue elegida Concejala Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en las elecciones municipales del 5 de diciembre de 1999 (fs. 19).

2.   Que el 28 de junio de 2000, el Concejal Abdón Rufino Veliz Corrales denunció a la recurrente ante el Concejo Municipal, ya que la señalada  desempeñaba simultáneamente las funciones de Concejala y Médica Familiar de la Caja Nacional de Salud, transgrediendo lo dispuesto por  el art. 26 de la Ley Nº 2028, adjuntando al efecto la papeleta de pago correspondiente al mes de febrero como médica de la Caja (fs. 58).

3.   Que el 28 de junio de 2000 en sesión ordinaria se consideró el caso de la recurrente; rechazando dicha instancia la solicitud de recusación planteada por la recurrente contra el Concejal Veliz, para posteriormente mediante votación aceptar la renuncia tácita, disponiéndose se redacte la Resolución correspondiente (fs. 1-14).

4.   Que la Resolución Concejal Nº 34/2000 de 28 de junio de 2000 declara “la incompatibilidad de funciones y por tanto la tácita renuncia de la Dra. Lourdes Arratia Gutiérrez del cargo de Concejal Municipal “ disponiéndose se haga conocer a su suplente para que asuma la titularidad (fs. 31-32).

5.   Que mediante memorial presentado el 30 de junio de 2000 ante el Concejo Municipal la recurrente solicitó la reconsideración de la Resolución de  suspensión. Solicitud que fue resuelta por decreto de 5 de julio del mismo año, rechazándose la misma por no cumplir con los requisitos del art. 31 del reglamento de Debates (fs. 56-57).

CONSIDERANDO: Que conforme lo determina el art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional, es esencialmente para dar protección de manera inmediata y eficaz; de lo contrario quedaría desnaturalizada la esencia y finalidad del mismo, conforme ya lo ha señalado la Sentencia Constitucional Nº 101/2000-R.

Que en el caso de autos, la recurrente reconoce que los supuestos actos ilegales han ocurrido el mes de junio del pasado año, habiendo incluso solicitado en su momento la reconsideración de su “suspensión” ante el Concejo, que fue rechazada por decreto de 5 de julio de 2000, oportunidad en la que pudo acudir al Recurso de Amparo Constitucional, pero no lo hizo, planteando el mismo recién al presente cuando ha transcurrido casi un año de los actos denunciados, de lo que se infiere que ésta consintió los mismos.

Que lo anotado precedentemente impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del asunto. Por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado parcialmente procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 149 cursante a fs. 87-88 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa a la recurrente.

 

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                           Dr. René Baldivieso Guzmán  

        PRESIDENTE                                          DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 522/01-R

Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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