AUTO CONSTITUCIONAL Nº 187/2001- CA
Fecha: 08-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Hugo Lara Arce plantea Recurso Directo de Nulidad expresando que dentro de la fenecida medida preparatoria de demanda sobre reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de La Paz (recurrido) ha pronunciado la resolución de fs. 211 vta. con grave retardación de justicia, cuando había cesado y perdido competencia, cayendo en consecuencia en sanción de nulidad. Señala que cuando constató que el documento privado objeto de reconocimiento había sido mutilado realizó reclamos que se han ido dilatando desde el 20 de noviembre del 2000, incurriendo en denegación de justicia, considera también que el Juez recurrido al declarar por "no reconocida la firma" -en lugar de remitir a un nuevo peritaje- ha dictado resolución violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente dice que una vez que sea admitido el Recurso, se dicte resolución anulando todo lo falso y viciado en el proceso.
Que por una parte, el art. 30 incs. 2), 3) y 4) de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que el Recurso deberá cumplir con requisitos de forma y contenido, como son señalar el nombre, domicilio y generales del recurrente y del recurrido, formulando el petitorio con precisión y claridad; por otra parte, los arts. 80, 81 y 82-II de dicha Ley del Tribunal Constitucional, disponen que el Recurso se interpondrá dentro del plazo de treinta días, computable a partir de la ejecución del acto o de su notificación, acompañando la resolución que le cause agravio.
Que el recurrente en su demanda de fs. 133-135, realiza una relación de hechos vinculados al rechazo de la Autoridad recurrida, a su solicitud de reconocimiento de firmas, sin señalar cuál es y que dispone la resolución (o resoluciones) que le causa agravio y menos fundamentar por qué la Autoridad recurrida habría usurpado funciones que no le competen o ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley.