AUTO CONSTITUCIONAL Nº 207/2001- CA
Fecha: 22-Jun-2001
Expediente Nº 2001-02811-06-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 207/2001- CA
Sucre, 22 de junio de 2001
Partes: Jaime Ticona, H. Alcalde Municipal de Villa Huanuni contra Florentino Gomez, José Wenceslao Mamani Choquecallata e Iris Baptista Gutiérrez, Presidente, Secretario y Concejal de Villa Huanuni.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jaime Ticona, H. Alcalde Municipal de Villa Huanuni, demandando la nulidad de la Resolución Nº 006/01 de 14 de febrero de 2001 de fs. 5 y la Resolución Nº 16/01 de 18 de mayo de 2001 de fs. 6, pronunciadas por el Concejo Municipal de Huanuni; y,
CONSIDERANDO: Que, Jaime Ticona, H. Alcalde Municipal de Villa Huanuni presenta Recurso Directo de Nulidad expresando que en la sesión del Concejo Municipal de Huanuni de 14 de febrero de 2001 participaron los tres concejales recurridos: Florentino Gómez Ríos, José Wenceslao Mamani Choquecallata e Iris Baptista Gutiérrez, como se evidencia en el Acta de esa fecha (de fs. 11-14 del expediente), pronunciando la Resolución Nº 006/01 en la que dos de los tres Concejales decidieron el cambio de la Directiva del Concejo, sin tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la Ley de Municipalidades las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de los Concejales presentes, es decir que debía haberse contado con el voto de los tres que constituían mayoría absoluta, pero al no haberse reunido con ese requisito es nula esa Resolución Nº 006/01 de 14 de febrero de 2001 por ser una determinación adoptada ignorando lo establecido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. El recurrente señala que también son nulas las Resolución que emergen de ella, como es la Nº 16/01 de 18 de mayo de 2001, en la que se dispone "... proceda a la suspensión de todo pago por concepto de contratos...", Resolución contraria a la Constitución y las Leyes (art. 153 del C.P.) dictada por los tres Concejales recurridos con abuso de poder, al obstaculizar y perjudicar el normal desarrollo de las funciones de la H. Alcaldía Municipal, porque al suspender todo pago se instigaría a delinquir, dándose lugar a una serie de conflictos económicos, judiciales y sociales, haciendo incurrir
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al H. Alcalde Municipal en el delito de conducta antieconómica establecido en el art. 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el art. 81 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso se interpondrá dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, pudiendo la Comisión de Admisión rechazarlo, si verifica que el Recurso ha sido interpuesto fuera del término legal
Que a partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
Que en el caso de autos, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 006/01 de 14 de febrero de 2001, adjuntándose a fs. 11-14 el acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Huanuni de 14 de febrero de 2001, copia que al ser presentada por el recurrente y al haber sido legalizada el 26 de marzo de 2001, demuestra un acto inequívoco que conduce al convencimiento de que en ese momento (26 de marzo de 2000), el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada y que le causa agravio; interponiendo el Recurso Directo de Nulidad el 19 de junio de 2001 como se acredita por el cargo de fs. 19 vta. del expediente, es decir cuando habían transcurrido más de los 30 días señalados por ley, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 33-I 1) y 82-III de la Ley Nº 1836 establecen que la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso cuando carezca de contenido y fundamento jurídico-constitucional sobre la resolución o acto recurrido, que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
Que con relación a la Resolución Nº 16/2001 de 18 de mayo de 2001, el Recurso ha sido interpuesto dentro de término legal; sin embargo, no se fundamenta porque los Concejales recurridos al dictar la impugnada resolución -con la mayoría absoluta-, hubieran actuado usurpando funciones que no les competen, tampoco se señala qué competencias que hubieran sido usurpadas y a qué Autoridad.
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Que por lo precedentemente expuesto, no existe materia digna de análisis que amerite conocer y resolver el asunto en el fondo.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31 1), 33 I 1) y 82 II y III de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Jaime Ticona, H. Alcalde Municipal de Villa Huanuni de fs. 18-19 del expediente.
Regístrese y hágase saber.
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
COMISION DE ADMISION
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO