Que, habiéndose dictado la Sentencia Constitucional Nº 913/00-R de 2 de octubre de 2000, aprobando la procedencia del Recurso, las recurrentes por memorial presentado el 1 de febrero de 2001, corriente a fs. 127, solicitan que de conformidad al Art.
Fecha: 20-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, habiéndose dictado la Sentencia Constitucional Nº 913/00-R de 2 de octubre de 2000, aprobando la procedencia del Recurso, las recurrentes por memorial presentado el 1 de febrero de 2001, corriente a fs. 127, solicitan que de conformidad al Art. 102-II de la Ley Nº 1836 y 7 de la Ley de Expropiaciones, se califiquen los daños y perjuicios que deben reconocerles los recurridos, ante cuya petición el Tribunal de Amparo abre término incidental de 8 días (fs. 127 vta.), en el que las recurrentes ofrecen prueba, la cual es admitida y producida en parte. Empero al anularse obrados hasta el Auto de Apertura de Término de prueba (fs. 368), ofrecen la siguiente: a) toda la documental adjuntada, b) los daños materiales ocasionados en la propiedad, que serían verificados luego de la inspección, a cuyo efecto solicitan día y hora amparándose en el artículo 7 de la Ley de Expropiaciones, c) prueba pericial para "justipreciar los daños y perjuicios ocasionados en más de dos décadas" y d) prueba testifical (fs. 370); a fin de que los testigos declaren que los padres de las recurrentes eran dueños de la propiedad, que la misma se encontraba cercada, tenia sembradíos, dos casas construidas con energía eléctrica y agua potable, materiales de construcción y un bosquecillo de eucaliptos (fs. 129 y vta.), prueba que es admitida sólo respecto a la documental y testifical (fs. 371).
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal por Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, cambiando la jurisprudencia emitida, ha entendido que en materia constitucional "... la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836..".
Que, en efecto en el caso presente, ninguno de los puntos anotados han sido demostrados por la parte recurrente, la cual únicamente se ha circunscrito a demostrar los daños y perjuicios que son relativos al trámite de expropiación exclusivamente, tanto es así que su demanda la sustentó en el artículo 7 de la Ley de Expropiaciones.