SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 529/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 529/01-R

Fecha: 01-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de mayo de 2001, corriente de fs. 1 a 3  de obrados,  denuncia que se encuentra privado de su libertad, siendo víctima de una serie de abusos, amenazas y presiones por parte de los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y el Fiscal  que dirigió la investigación, quién nunca observó los artículos 16 de la Constitución, 1 y 12-a) de la Ley del Ministerio Público.  Pese a su irregular detención, el Juez recurrido en forma absolutamente parcializada sin advertir lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Nº 1970, dispuso su detención en forma indefinida, tal como consta en el mandamiento  que no establece tiempo para su detención, encontrándose hasta la fecha más de doce días privado de su libertad, en franca contravención a los artículos 6, 9 y 16 de la Constitución. Que no obstante los citados actos, la audiencia fijada para efectos del artículo 251 de la citada Ley, fue suspendida por la ausencia de dos Vocales, quienes por motivos desconocidos no cumplieron con lo previsto en el referido artículo 251 y tampoco señaló nueva audiencia. Empero, lo más grave es que el 30 de abril de 2001, “aparece un señalamiento de Audiencia”, a Hrs. 16:00 del mismo día, a la que no pudieron asistir sus abogados porque no fueron notificados ni pudieron conocer el acto, provocándole con ello indefensión, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 4 de mayo de 2001, corriente a fs. 4 de obrados e instalada la audiencia pública el  5 de mayo del mismo año, en ausencia del recurrente y los Vocales recurridos Beatriz Sandoval de Capobianco y Limberg Gutiérrez Carreño, cual consta de fs. 13 a 15 de obrados, los abogados del recurrente reiteran y amplían los fundamentos del Recurso indicando que tampoco se analizó si concurrían los presupuestos de los artículos 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al margen de que en los casos de la Ley N° 1008 al parecer aquéllos no se observan, pues en el caso del recurrente, éste cuenta con registro domiciliario, es un conocido profesional, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados jamás ha tenido una queja en su contra, nunca fue sometido a proceso penal  ni a investigación policial, pero está detenido  12 días, no obstante que en el acta de audiencia de medida cautelar se determinó que en el plazo de cinco días debería estar a disposición del tribunal de sustancias controladas. Que, al margen de que la audiencia de apelación de la medida cautelar impuesta se postergó por 12 días en contravención al artículo 251 de la Ley Nº 1970, luego de su suspensión el 27 de abril de 2001, el Secretario de Sala les dijo que la audiencia se celebraría el lunes y que les notificarían, lo cual no se cumplió y sin la presencia tanto de ellos como del recurrente se  celebró la audiencia, donde los Vocales recurridos confirmaron el fallo del Juez Cautelar recurrido, quien por otra parte no ha conducido al recurrente a la presente audiencia.

Por su parte el Vocal dedamdado informa que no debió ser recurrido por cuanto en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2001 fue de voto disidente, habiendo referido en dicho acto que no concurrían las condiciones exigidas por el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal; empero, los otros Vocales votaron en contrario y confirmaron la resolución del Juez Instructor recurrido.

CONSIDERANDO:  Que, la Jurisprudencia Constitucional, ha dejado sentado que la detención preventiva “... establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria.   Bajo esta óptica constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone”, así las Sentencias Constitucionales Nº 0040/2001-R y Nº 0321-2001-R.

Que,  asimismo en las Sentencias Constitucionales Nº 197/01-R de 12 de marzo de 2001 y 417/01-R de 9 de mayo de 2001, este Tribunal ha interpretado y por tanto determinado que para imponer una medida cautelar a un sindicado o procesado, deben necesariamente concurrir las dos condiciones previstas en el artículo 233 de la Ley Nº 1970, las cuales no basta que hubieran sido identificadas por el Juzgador, si no que también deben ser expuestas en la resolución que disponga la extrema medida, requisito que está expresamente previsto en el artículo 236 del mismo cuerpo legal.

Que, en el caso de autos, tales exigencias no han sido cumplidas por los recurridos, dado que si bien es posible que existan los elementos de convicción suficientes para sostener que el recurrente es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho que se le imputa, no es menos cierto que las autoridades recurridas no han establecido en su resolución cuáles son los hechos que configuran el requisito establecido en el artículo 233-2) de la Ley Nº 1970.

Que, por otro lado, la ausencia del recurrente en su calidad de procesado a la audiencia de apelación, en éste caso en particular, no podía haber sido tomada como un indicio de su negativa a someterse al proceso, pues al estar detenido en recinto penitenciario su comparecencia a una audiencia no depende exclusivamente de él, sino de otras circunstancias que pueden ser ajenas a su voluntad como en los hechos ha ocurrido, pues en una ocasión no pudo ser conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico por falta de escolta y a la audiencia pública de este Recurso como se ha concluido, el Juez Instructor recurrido no ha realizado ninguna diligencia para que el recurrente pueda ser conducido a la presencia del Tribunal del Recurso y tampoco ha informado la imposibilidad de realizar dicha diligencia.

Que, consecuentemente los recurridos han vulnerado no sólo las normas adjetivas penales que rigen la materia de medidas cautelares, en la especie la de detención preventiva, sino también han violado los artículos 6-II y 9 de la Constitución, por lo que el Tribunal del Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no ha aplicado correctamente los artículos 18 de la Constitución y 89 de la Ley Nº 1836.