SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 533/2001-R
Fecha: 01-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de mayo, corriente de fs. 4 a 7 y vta. de obrados, refiere que encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves dentro del proceso que se siguió en contra de su esposa Graciela Rocha Antezana, ésta amparándose en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 64 del mismo Código, solicitó oportunamente a la recurrida la concesión del beneficio de perdón judicial adjuntando para tal efecto certificaciones del Juez de Vigilancia y de la Policía Técnica Judicial, por las que acredita que nunca antes fue sentenciada por proceso alguno y que no tiene registrado ningún antecedentes policial; asimismo, solicitó la suspensión de la expedición de cualesquier mandamiento de condena en su contra; pero la recurrida dispuso “Estése”, refiriéndose a que el trámite debía proseguir, violando con ello las nuevas disposiciones contenidas en la Ley Nº 1970 y las que regulan la materia, más aún cuando pese a contar con un requerimiento Fiscal errado, hasta la fecha no ha resuelto y en lugar de ello, el 23 de abril de 2001 emitió mandamiento de condena que se ha representado, indicándose que su esposa ha sido buscada reiteradamente sin poder ser encontrada, ante lo cual a simple solicitud de la parte civil por decreto de 2 de mayo de 2001, ordenó se expida nuevo mandamiento de condena con habilitación de días y horas extraordinarias.
Sostiene que la autoridad recurrida no ha considerado el criterio moderno del fin de la pena, pues olvidándose que la libertad es el bien más preciado del ser humano pretende ejecutar una sentencia no obstante la solicitud oportuna de su esposa, quien ahora se encuentra indebida e ilegalmente perseguida, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la suspensión del mandamiento de condena referido, hasta que se resuelva la solicitud de su esposa.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 4 de mayo de 2001, corriente a fs.7 y vta. de obrados e instalada la audiencia pública la misma fecha, cual consta de fs. 23 a 25 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que en la misma fecha que la parte civil solicitó se expida el mandamiento de condena, su esposa solicitó la concesión del beneficio.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 64 del Código Penal prevé: “El Juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir”; concordante con el referido precepto, el Código de Procedimiento Penal sin establecer ningún procedimiento para dicho efecto, en su artículo 340 prescribe “Impuesta la pena mediante sentencia firme, quedará extinguida por efecto del perdón judicial, el que podrá ser concedido por el Juez solo en el caso previsto por el artículo 64 del Código Penal..”.
Que, de las referidas disposiciones penales, se establece de manera clara que la concesión del perdón judicial es facultad única y discrecional del Juez de la causa en primer término, luego que el perdón judicial se ha establecido para las personas condenadas por primera vez por la comisión de un delito que no tenga sanción mayor a un año, además de que el hecho sea leve y que existan suficientes probabilidades de que el autor no volverá a delinquir, de modo que cada tribunal o Juez, luego de analizar detenidamente cada caso en particular, deberá determinar sobre la solicitud concediéndola si fuese lo más útil no sólo para la persona condenada sino también para la sociedad y negándola cuando crea necesario que únicamente el cumplimiento de la condena logrará la rehabilitación y readaptación del delincuente.
Que, si bien de las referidas disposiciones, se evidencia claramente que no existe un procedimiento para el trámite de la solicitud del perdón judicial y de hecho el procedimiento a seguir puede ser establecido por el Juez de la causa, ésta facultad debe ser ejercida con respeto de los mandatos de la Constitución y las Leyes que rigen la administración de justicia en materia penal.
Que, al efecto, en principio el Juez debe tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra a la libertad, la cual es un derecho fundamental primario protegido en forma amplía no sólo por la Constitución sino por las Leyes que tratan su limitación
Que, en consecuencia, el trámite también debe guardar congruencia con el beneficio judicial de tal manera que si el perdón judicial concedido, no es más que una decisión útil frente a un primer delito leve; es decir, que la no internación del autor es más beneficiosa para la corrección de la persona, éste criterio debe primar en el procedimiento, pues resultaría contrario al mismo fin del perdón judicial si fuera concedido luego de que el autor ya estuvo internado en el recinto penal, situación que es la que se trata de evitar por razones de política criminal, cuando como ya se ha dicho reiteradamente es mejor el perdón que la reclusión.
Que, por otro lado y siendo que las características de la solicitud requieren que debe ser resuelta en el menor tiempo posible, no tiene objeto proseguir con la ejecución de la sentencia condenatoria hasta haber tomado la decisión de la concesión o no del perdón judicial; razonamiento que resulta lógico y al margen de ello congruente con el principio de economía procesal, pues para el caso de que se concediera la solicitud, los actos de ejecución del mandamiento de condena se habrían realizado vanamente y además ocasionado perjuicios a las partes y costas al Estado, lo cual no ocurriría si el Juez postergara la ejecución y luego negara la concesión de la solicitud, en cuyo caso la ejecución del mandamiento de condena sería definitivo y no ocasionaría ningún acto inútil como podría ocurrir con el criterio y procedimiento aplicado por la Jueza recurrida.