SENTENCIA Constitucional N° 551/2001-r
Fecha: 05-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada en 12 de abril del año en curso saliente a fs. 14-16, el recurrente manifiesta que el 2 de enero de 2001 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para el Viceministerio de Minería y Metalurgia, con el objeto de desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad Sectorial de Medio Ambiente por el tiempo de un año computable a partir del 2 de enero del año en curso; sin embargo, el 15 de marzo la autoridad recurrida le comunicó la resolución del contrato producida por instrucciones del Ministro de Desarrollo Económico, quien se atribuyó de esta forma funciones jerárquicas que no le competen ya que de acuerdo a los arts. 7 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y 6-II-k) de su Reglamento, corresponde a los Viceministros, por delegación del Ministro, la designación, promoción y remoción del personal de su área.
Que al prestar servicios en la Unidad Sectorial de Medio Ambiente del Viceministerio de Minería y Metalurgia, es el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal quien tiene la información y la normativa para la calificación de sus trabajos, según prevé el art. 28 de la Ley de Medio Ambiente, tanto es así que esta repartición luego de evaluar su desempeño lo hizo objeto de felicitación escrita.
Que con el objeto de agotar vías administrativas, solicitó el 6 de abril del presente año, se le haga conocer la instrucción impartida por el Ministro de Desarrollo Económico que debió adjuntarse a la Carta de Resolución de Contrato, sin que el recurrido haya acreditado hasta la fecha el documento solicitado.
Que el desconocimiento del ordenamiento institucional y la consiguiente vulneración de normas legales se encuentran sancionadas con la nulidad establecida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que ha sido vulnerada, así como lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el art.6-II-k) de su Reglamento, por lo que pide se declare procedente el Recurso y sin valor y efecto legal alguno la comunicación cursada que rescindió su contrato de trabajo.
A su turno, la autoridad recurrida a través de sus abogados informó que el recurrente fue contratado obviándose el proceso de convocatoria, por lo que el Banco Mundial objetó su designación por carta de 5 de febrero, es decir después de que el recurrente fue contratado, con lo que acredita que sus actos se encuentran enmarcados en las disposiciones legales del Poder Ejecutivo, además de haber cumplido con el preaviso de treinta días previsto en la cláusula undécima del contrato de prestación de servicios. Finalmente, indicó, que el recurrente no agotó los recursos administrativos correspondientes, además de que al tratarse de un contrato civil tiene expedita la vía ordinaria civil, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.