SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2001-R
Fecha: 11-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 243 a 246 presentado en 25 de abril de 2001, la recurrente manifiesta que el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que siguió su poderdante contra Elizabeth Lozada Quinteros culminó con sentencia favorable a sus intereses, que adquirió plena ejecutoria, habiéndose expedido mandamiento de desapoderamiento contra la demandada y su familia, previa verificación de que ocupaban el inmueble, empero ésta solicitó la suspensión del lanzamiento hasta que se resuelva la revisión extraordinaria de sentencia planteada de su parte sin antes haber demostrado algún fraude procesal.
Que sorpresivamente se apersonó Trinidad Barriga de Gallardo solicitando la suspensión del lanzamiento, por tener mejor título obtenido mediante sentencia emitida en proceso ordinario de usucapión tramitado en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil el año 1997, el cual adolece de graves vicios de fondo y de forma, por lo que procede en este caso de fraude procesal, la vía legal correspondiente toda vez que pidió la usucapión de un terreno con seis diferentes superficies abarcando incluso parte del terreno vecino, las declaraciones testificales avalan que la que vive en el inmueble es Elizabeth Lozada y no Trinidad Barriga de Gallardo, por lo que erróneamente la sentencia declara probada la demanda cuando la actora nunca estuvo en posesión del inmueble reclamado.
1. Que dentro del Amparo Constitucional planteado por Trinidad Barriga de Gallardo contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial y otra, los recurridos dictaron la Sentencia Constitucional de 20 de abril de 2001, que declara Procedente el Recurso disponiendo la inmediata restitución del inmueble a la recurrente. (fs. 238-239 vlta.).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, queda claramente establecido que la Resolución dictada por las autoridades recurridas se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional, circunstancia que determina su Improcedencia e impide conocer el fondo del asunto, en aplicación de la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836.