SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 596/2001-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 15 de mayo de 2001, corriente de fs. 13 a 15 de obrados, denuncian que el 10 del referido mes y año, fueron ultrajados y enmanillados a la fuerza por el Policía recurrido, quien dirigía a otros policías que también participaron del acto abusivo, pues no les explicaron el motivo de su detención y tampoco les exhibieron orden expedida por autoridad competente, siendo que la orden fue dada por la Fiscal co-recurrida, sin que exista denuncia formal y menos querella, pues la orden fue dada a simple solicitud del que posteriormente los denunció. Aclaran que fueron detenidos cuando se encontraban en el bufete del abogado denunciante, donde acudieron a entregarle el plano de ubicación debidamente visado del lote de terreno que Oscar Silvestre Paz Chávez vendió, pero lo que jamás imaginaron que su demandante les incriminara de delincuentes, les cerrara la puerta, ordenara a los policías que cumplan con lo instruido por la Fiscal e informaran a la prensa una serie de mentiras denigrando su moral y reputación de personas honestas, pues los sindicaron como autores de delitos no comprobados, presumiendo que los planos y documentos de propiedad son falsos, ignorando el derecho a la presunción de inocencia. Señalan que el argumento utilizado para cometer el atropello, fue que se trataba de un delito flagrante, lo cual carece de validez legal, dado que para imputarles los delitos de falsedad y estafa, primero debieron denunciarlos, presentar querella y correrles traslado, dado que para el supuesto caso que su derecho propietario estuviera cuestionado podían acudir a la autoridad competente, pero no actuar vulnerando los artículos 4, 6, 9-I, 13, 16-I de la Constitución, razones por las que piden que el Recurso sea declarado procedente declarándose a los recurridos reos de atentados contra las garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 16 de mayo de 2001, corriente a fs. 16 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 25 a 27 de obrados, los recurrentes a través de su abogado ratifican los fundamentos de su demanda y los amplían indicando que en el caso de los delitos que se les acusan no puede darse la flagrancia, sino que deben ser investigados previamente para demostrar la falsedad.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé: “El fiscal podrá ordenar la Aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.
Que, como ya ha dejado establecido este Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 304/2001-R de 9 de abril de 2001, “... si de la revisión de las actuaciones de las autoridades demandadas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, al ser el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas uno de los fines del Tribunal Constitucional, por disposición del art. 1-II de la Ley Nº 1836.”, facultad, de la cual también hará uso en el caso de autos, dado que si bien las irregularidades que sustentan la demanda del Recurso, no son ciertas; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencian otras que demuestran la aprehensión indebida en la que ha incurrido la Fiscal recurrida, pues dicha autoridad como directora de las diligencias de Policía Judicial, no ha dictado debidamente su requerimiento, dado que el mismo adolece de requisitos de forma y de fondo, pues en él no se citan los delitos sindicados, la pena de los mismos y menos las circunstancias o hechos que hacían presumir a la recurrida que los recurrentes podían ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, formalidades que son ineludibles a tiempo de disponer la aprehensión, como ya ha sido establecido en varios fallos de este Tribunal así la Sentencia Constitucional Nº 487/01 de 21 de mayo de 2001.
Que, la observancia de los requisitos señalados, no sólo es exigida por la citada disposición adjetiva penal, sino también por el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, además de que una de las funciones esenciales asignadas al Ministerio Público es velar por la legalidad de las investigaciones conforme a los artículos 14-3) y 45-1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de modo que el Fiscal en ningún momento puede estar eximido de requerir en forma fundamentada su determinación de imponer una aprehensión, al contrario, como representante del Ministerio Público está obligado a observar y cumplir puntualmente todas las formalidades a fin de asegurar la legalidad de la investigación y el respeto y vigencia de los derechos de las personas involucradas en una investigación.
Que, consecuentemente en el caso de autos, la recurrida ha incurrido en detención indebida, irregularidad que no puede ser imputada al Investigador co-recurrido, dado que por una parte no existe ninguna evidencia en obrados y por otra las denuncias sentadas en su contra han sido desvirtuadas en audiencia, oportunidad en la que los recurrentes no refutaron el informe del funcionario policial.