SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 597/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 597/2001-R

Fecha: 18-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 22 de mayo, corriente de fs. 57 a 58 y vta.  de obrados, manifiesta que la Jueza recurrida ha sustanciado una acción a sus espaldas, no obstante que el querellante y su abogado conocen su domicilio; empero,  en evidente fraude procesal lo que se trata de evitar es que se paralice el remate de bienes en la acción ejecutiva paralela que se tramita.  Señala que el defensor que le asignaron fue complaciente  y no usó los medios para defenderla como le impone el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal, es más fue tal la negligencia que no asistió a muchas actuaciones del plenario incluso a la de lectura de sentencia, lo cual conlleva la nulidad prevista en el artículo 297-5) del citado Código, dado que dicha ausencia vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 16 Constitucional, por lo que la sanción penal impuesta sin la observancia de las citadas disposiciones conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal deben tenerse por inexistentes  así como el irregular procedimiento que la hubiera declarado. Consecuentemente, al no existir ejecutoria formal y material de la sentencia la recurrida no podía expedir ningún mandamiento para que sea perseguida y detenida. Aduce también, que no se aplicó correctamente el referido artículo 16 en su IV párrafo, dado que la recurrida debió sustentar su fallo en la ley posterior que era más favorable, tomando en cuenta además que el título valor fue empleado por la tomadora como un documento de crédito, lo cual implicaba su nulidad, librándola de toda responsabilidad conforme al artículo 204 del Código Penal modificado por la Ley Nº 1768 que debía aplicársele por mandato del artículo 33 de la Constitución, razones por la pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose se guarden las formalidades, se deje sin efecto la orden y mandamiento de condena y se la deje en libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 22 de mayo de 2001, corriente fs. 59 de obrados, e instalada la audiencia pública el  23 del mismo mes y año, en rebeldía de la recurrida, cual  consta de fs. 107 a 109 de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda y los amplía señalando que estaba imposibilitada de asistir ya que tiene 81 años y está enferma. Expresa que jamás fue citada personalmente con ninguna actuación tanto en la instrucción como en el plenario y que ante su inconcurrencia a la confesión la recurrida expidió mandamiento de aprehensión con habilitación de días, horas y feriados, violando todas las previsiones del artículo 227 del Código Adjetivo Penal, pues lo que correspondía era tramitar su rebeldía y contumacia; sin embargo se la detuvo y el trámite del plenario se siguió sin que hubiera podido defenderse en debido proceso, al extremo de que se ha suplantado el acta de audiencia pública de lectura de sentencia, insertándose que estuvo presente el Fiscal y que fue declarada rebelde, lo cual es falso pues ninguno de ellos asistieron y el defensor tampoco fue notificado para que apelara, omisiones que no daban lugar a ejecutoria alguna y que se pudiera apelar, pero pese a ello ha sido detenida ilegal e indebidamente.

Que, dicho precepto en el caso de autos, ha sido vulnerado como también el artículo 9-I y 6-II de la Constitución, pues la recurrente ha sido detenida y puesta en prisión, sin que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dado que ésta no fue formalmente notificada a las partes y menos al Abogado defensor de oficio, por una parte, y por otra no tiene constancia expresa de su ejecutoria, de modo que con esas omisiones evidentes, la recurrida estaba impedida legalmente de mandarla a ejecutar ordenando se libre mandamiento de condena.

Que, por otro lado, se advierte también que la recurrida no fue recluida con el mandamiento de condena indebido, sino con otro, que también resulta a todas luces ilegal por cuanto contiene una infracción evidente al artículo 21 de la Constitución que prohíbe expedir mandamiento con habilitación de días y horas, empero el mandamiento ejecutado contiene tal disposición.

Que, con referencias a las otras irregularidades procesales en las que hubiera incurrido la jueza recurrida durante la tramitación del proceso penal, el Abogado defensor de oficio de la recurrente a tiempo de ser  notificado con la sentencia puede denunciarlas como causales de nulidad dentro del mismo proceso conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.