SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 601/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
Que Eufrocina Sejas Gálvez ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, demandó la división y partición de bienes gananciales contra Jorge Emilio Gálvez Ardaya, proceso que concluyó con la Sentencia de 23 de mayo de 1991, que declaró común el inmueble sito en la zona del Hipódromo de la ciudad de Cochabamba disponiendo su venta en subasta pública.
Que en ejecución de la antedicha sentencia, Norah Luz y María Angélica Gálvez Ardaya con la adhesión de Carmen Ardaya vda. de Gálvez interpusieron tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada, habiendo alcanzado ejecutoria al declararse infundado el recurso de casación interpuesto por las terceristas.
Que el indicado inmueble fue adjudicado en su favor suscribiéndose la correspondiente minuta de venta judicial, protocolizada y registrada en el Registro de Derechos Reales a fs. 1914, Partida Nº 1914 del Libro 1º de Propiedades de la Capital el 7 de agosto de 1997, derecho propietario con el que solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento contra las terceristas, el cual una vez librado previo ofrecimiento de fianza de resultas fue dejado en suspenso al haberse emitido la Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R de 10 de mayo de 2000.
Que la Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R de 10 de mayo de 2000 emitida dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Carmen Ardaya vda. de Gálvez, Norah Luz y María Angélica Gálvez Ardaya, propició un verdadero conflicto judicial al disponer que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario, empero no indica cual de los procesos ordinarios debe concluir en todas sus instancias, toda vez que el proceso ordinario de reivindicación, reconocimiento de derecho propietario, nulidad de sentencia, daños y perjuicios que plantearon las terceristas en mayo de 1998 ha concluido con Sentencia desfavorable a sus intereses y cuando en el mes de febrero de 2000 plantearon otro proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y fraude procesal ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se declaró la perención de instancia, resolución que fue apelada por las interesadas.
Que el Juez recurrido se sometió, perdiendo todo criterio jurídico, a la Sentencia del Tribunal Constitucional, disponiendo se expida un mandamiento de desapoderamiento en su contra sin reconocer su condición de legítimo propietario del inmueble, vulnerando así su derecho a la propiedad privada protegido por el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado y arts. 105 y 110 del Código Civil, por lo que pide que al declararse procedente el recurso, se dejen sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra y la imposición de multas, disponiéndose además que continúe ocupando el inmueble de su propiedad.
A su turno, la autoridad recurrida mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 117, expresó que al conocer la Resolución de 16 de marzo de 2000 emitida por el Tribunal de Amparo que declaró improcedente su Recurso de Amparo Constitucional, las señoras Carmen Ardaya vda. de Gálvez, Nora Luz y María Angélica Gálvez Ardaya, procedieron a la desocupación pacífica del inmueble el cual fue entregado al ahora recurrente; sin embargo, la Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R de 10 de mayo de 2000, que dispuso se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario en todas sus instancias.
Que ante la solicitud de las indicadas personas para la restitución del inmueble al entender que la Sentencia Constitucional implícitamente así lo disponía, se efectuó consulta al Tribunal Constitucional por oficio de 9 de octubre de 2000, instancia que mediante Auto Constitucional Nº 022/2000 de 27 del mismo mes y año declaró que correspondía al Juez dar cumplimiento estricto a la Sentencia Constitucional, por lo que por Auto de 24 de enero de 2001, ordenó al recurrente restituya el inmueble en el plazo de tres días, disposición que al ser incumplida motivó que se expidiera el mandamiento de desapoderamiento y se impusieran multas procesales, determinaciones que han motivado el presente Recurso.
1. Que el recurrente demuestra ser propietario de un inmueble sito en la zona del Hipódromo de la ciudad de Cochabamba, adquirido mediante venta judicial dispuesta dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Eufrocina Sejas Gálvez contra Jorge Emilio Gálvez Ardaya, cuyo derecho propietario fue inscrito el 7 de agosto de 1997 en el Registro de Derechos Reales de Cochabamba a fojas 1914, Partida 1914 del Libro Primero de Propiedades de la Capital. (fs. 37-72 vta.).
2. Que en ejecución de la indicada Sentencia, se apersonaron Carmen Ardaya vda. de Gálvez, Nora Luz y María Angélica Gálvez Ardaya interponiendo tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada, Auto que tanto en apelación como en casación fue confirmado, alcanzando así ejecutoria. (fs. 7-23).
3. Que el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento contra Carmen Ardaya vda. de Gálvez, Nora Luz y María Angélica Gálvez Ardaya, hecho que motivó que recurrieran de Amparo Constitucional en su contra, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de Amparo, siendo revocado y declarado procedente por este Tribunal por Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R de 10 de mayo de 2000, habiéndose dispuesto que el indicado mandamiento quede en suspenso mientras se resuelva en todas sus instancias el proceso ordinario de mejor derecho propietario y fraude procesal presentado por las entonces recurrentes, determinación que fue cumplida por el Juez recurrido mediante proveído de 28 de agosto de 2000. Posteriormente, mediante Auto de 24 de enero de 2001 ordena al recurrente la restitución del inmueble a las señoras Ardaya, hasta que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario (fs. 73-75, 282 vta., 300).
5. Que el recurrente acompañando fotocopias legalizadas de la Sentencia emitida el 20 de abril de 1998 por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, que declara improbada la demanda de reivindicación de inmueble seguido por Carmen Ardaya vda. de Gálvez, Nora Luz y María Angélica Gálvez Ardaya contra Eufrocina Sejas y Alfredo Delgadillo Valdivia, así como del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2000 que confirma la Sentencia y del Auto que declara ejecutoriada la Resolución del tribunal ad quem, solicita se deje sin efecto la orden de restitución del inmueble, petición que es denegada por el Juez recurrido mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2001, cuyo recurso de reposición con alternativa de apelación fue rechazado mediante Auto de 28 de febrero de 2001 el cual también fue apelado. (302-315 vta., 322, 326 vta.-327, 334).
6. Que en fecha 10 de marzo de 2001, fue emitido el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ocupado por el recurrente (fs. 342), quien solicitó se lo deje sin efecto, petición que fue reiterada mediante memorial de 21 de marzo del año en curso al que se adjuntan fotocopias de las piezas procesales correspondientes a un proceso ordinario de declaratoria de mejor derecho y fraude procesal interpuesto por las señoras Gálvez contra Eufrocina Sejas Gálvez y Alfredo Delgadillo Valdivia. (fs. 345-359), solicitud denegada mediante auto de 29 de marzo de 2001 en el que se dispone se expida un nuevo mandamiento de desapoderamiento y se impongan multas al recurrente. (fs. 376 vta.).
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R al declarar procedente el Recurso de Amparo interpuesto por la familia Gálvez contra el Juez de Partido Cuarto de Familia dispuso se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento emitido en contra de las entonces recurrentes mientras concluya en todas sus instancias el proceso ordinario de mejor derecho propietario que acreditaron haber interpuesto contra Eufrocina Sejas y Alfredo Delgadillo Valdivia.
Sin embargo, las entonces recurrentes actuando con temeridad, no mencionaron que a la fecha de presentación del Recurso, existía otro proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido contra las mismas personas, el cual contaba con Sentencia de primera instancia de 20 de abril de 1998 que declaró improbada su demanda, fallo judicial cuya apelación fue resuelta el 9 de septiembre de 2000 con Auto de Vista que confirma la Sentencia y que se encuentra ejecutoriado.
Que la documentación que acredita lo anteriormente afirmado fue de conocimiento del Juez recurrido el 5 de febrero del año en curso, cuando Alfredo Delgadillo Valdivia, solicitó se deje sin efecto la orden de restitución del inmueble al demostrar que su derecho propietario fue reconocido en juicio de conocimiento cuyo fallo se encontraba plenamente ejecutoriado.
Que en consecuencia, el Juez recurrido al disponer la emisión del mandamiento de desapoderamiento en contra del recurrente, desconociendo un fallo con valor de cosa juzgada ha conculcado las garantías consagradas en los arts. 7-i) y 22-I de la Constitución Política del Estado. Por lo que corresponde la protección inmediata del Amparo mientras se dilucide el proceso ordinario de mejor derecho propietario.