SENTENCIA Constitucional N° 602/01-r
Fecha: 18-Jun-2001
a)
1. Que en su demanda presentada el 7 de mayo del año en curso (fs. 243-245), el recurrente expresa que en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil se radicó el proceso interdicto de retener la posesión, interpuesto por Tomás Pérez Quispe y Osvaldo Rodrigo Sainz contra Rosendo Hurtado Yabeta y José Morón Cuellar, los que actuaron de manera dolosa y en concomitancia, ya que el terreno en cuestión es de propiedad de su mandante, contra la que se han cometido los siguientes actos ilegales: a) la admisión de la demanda violó las reglas de competencia prescritas por los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial, 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley Nº 1715, correspondiendo su conocimiento a la judicatura agraria, habiéndose demostrado por el propio demandante a través de los certificados del Catastro Rural y planos del Instituto Geográfico Militar que “El Trapiche” es una propiedad agraria. Acto ilegal que sólo busca despojar o expropiar por la vía ilegal la propiedad de su mandante, vulnerando los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado; b) La denegación de justicia que se produce cuando con el objeto de evitar el despojo ilegal y arbitrario su mandante interpuso un incidente de oposición al desapoderamiento, el que no fue resuelto; c) Que el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial, sin revisar los antecedentes procesales que hacen a la nulidad del proceso confirmó la ilegal actuación del Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil mediante el Auto de Vista Nº 6/2000 de 6 de julio de 2000.
Que en el caso presente se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del Amparo, al existir actos ilegales, derechos lesionados e infracciones de disposiciones legales de orden público consagradas por los arts. 6, 7 inc. i), 16, 19, 22, 31 y 32 de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial, por lo que pide se declare procedente y, como consecuencia, se declare nulo el proceso interdicto, se deje sin efecto la ejecución de cualquier orden de desapoderamiento dispuesta contra su mandante y se disponga se resuelva la oposición deducida por su representada.
2. De fojas 255 a 258 cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de mayo del presente año, donde el abogado y apoderado de la recurrente ratificó íntegramente su demanda y agregó que devuelto el expediente al Juzgado de origen después de haberse resuelto la apelación se libró el mandamiento de desapoderamiento, momento en el que su representada se enteró de la existencia del proceso e interpuso el incidente de nulidad por incompetencia, demostrando que el inmueble es agrario. Luego se presentó una tercería de dominio excluyente que fue rechazada. Por último, al haber sido notificada con la orden de lanzamiento presentó oposición haciendo notar, una vez más, la incompetencia del Juez Instructor, pero éste resuelve: “estese al auto de fs. 234” el que, sin embargo, resuelve otro incidente totalmente diferente.
A su turno, El Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil en su informe escrito cursante a fs. 252-254 señala: a) Que cumplió a cabalidad con el procedimiento que regula los procesos Interdictos de Recobrar la Posesión, motivo por el que la Sentencia que dictó fue confirmada en todas sus partes por el Juez de Partido en lo Civil. Aclaró que el proceso no era de competencia de la Judicatura Agraria por cuanto en obrados cursa un informe emitido por la Oficina Técnica del Plan Regulador que determina que los terrenos están ubicados en la jurisdicción de Santa Cruz, correspondiendo al Distrito 6, sin definición de Unidad Vecinal por encontrarse en área de “Zona Agrícola Potencialmente Urbanizada” (Z.A.P.U.). Devuelto el expediente libró mandamiento de desapoderamiento el 10 de agosto de 2000, b) Que el Juez Segundo de Partido en lo Civil ordenó la remisión del expediente a efecto de su acumulación a otro proceso, determinación que fue apelada y finalmente dejada sin efecto el 7 de octubre de 2000, por lo que el expediente nuevamente se radicó en su Juzgado; c) Que cuando la parte demandante solicitó desapoderamiento la recurrente, a través de su apoderado, presentó un incidente de nulidad pidiendo la remisión del expediente al Juez Segundo de Partido en lo Civil, no obstante que dicha remisión ya había sido desestimada por lo que se rechazó el incidente de nulidad dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.
Con la palabra el co-recurrido Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial informó que cuando conoció el proceso en apelación estableció que los plazos procesales fueron cumplidos y que la petición de nulidad de obrados estaba fuera de lugar, pues conforme señala el art. 247 de la L.O.J. la nulidad de obrados sólo es procedente cuando hay indefensión y, en el caso analizado, la recurrente ni siquiera era parte del proceso. Que el interdicto no causa estado ni se discuten derechos es simplemente un trámite posesorio.