SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 614/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de fs. 100 a 104 de 27 de abril de 2001 acompañando documentación que acredita su personería como representante de la empresa EMBOLCE, manifiesta que promueve la acción de Amparo Constitucional para que se declare la nulidad del acto de notificación con el Auto de Vista N° 085/2001 de 16 de febrero de 2001 dentro del juicio social seguido por Osvaldo Revollo Claros, en representación de Rodolfo Bellot y otros en contra de la Empresa Minera Boliviana de Cemento SRL. (EMBOLCE SRL).
Refiere que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 085/2001 de 16 de febrero de 2001, confirmó la sentencia apelada dentro del juicio social antes mencionado. Con este Auto no fueron notificados los representantes legales de EMBOLCE SRL, aunque conste la notificación que está sentada en 23 de febrero de 2001, acto que es acusado de nulidad por fraude, porque las disposiciones legales -dice- son uniformes al afirmar que la notificación como acto procesal está sometida a los principios generales que regulan las nulidades en el proceso. Uno de estos principios es el conocimiento de este acto procesal que tiene raíz constitucional dentro de las normas del debido proceso.
Luego de señalar algunas irregularidades relativas a la notificación y a la negativa de proporcionar informes pertinentes sobre el particular, refiere que mediante memorial de 12 de marzo de 2001 se acusó la supresión y restricción al derecho de defensa y se solicitó la nulidad de obrados por fraude en el acto de notificación de 23 de febrero de 2001, incidente de nulidad que pese a su importancia, fue rechazado. Señala que la publicidad es una condición esencial de la administración de justicia establecido en el párrafo X del art. 116 de la Constitución Política del Estado, y desarrollado en el numeral 4) del art. 1º de la Ley de Organización Judicial y el inc. c) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Afirma que en la lista de resoluciones notificadas el 23 de febrero de 2001 no consta que ese día se haya notificado a los representantes de la empresa EMBOLCE lo que quiere decir que no fueron notificados el 23 de febrero de 2001. Indica que la notificación con el Auto de Vista, aparte de ser fraudulento, está viciada de nulidad por la forma y el lugar en la que ha sido sentada. En la forma porque debió notificarse a los personeros de la empresa y no a EMBOLCE SRL, por ser una persona jurídica. En cuanto al lugar porque se indica haberse hecho la notificación fijando la copia de ley en el tablero de la Corte Superior, sin indicar en cuál tablero, porque en el de la Sala Social y Administrativa, no había el 23 de febrero la copia de ese Auto, como tampoco en los días sucesivos.
Por estos vicios que afectan al modo, la notificación con el Auto de Vista N° 085/2001, diligencia que está sentada en 23 de febrero de 2001 a horas 10:45 a.m., está sancionada con nulidad por imperio del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por extensión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Con ello se ha coartado el derecho de defensa de sus poderdantes para impugnar este Auto mediante el recurso de casación y de nulidad, garantizado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, de conformidad al art. 210 del Código Procesal del Trabajo que concuerda con el art. 250 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que dentro del juicio laboral instaurado por Osvaldo Revollo Claros en representación de Rodolfo Bellot Vacaflores y otros en contra de EMBOLCE SRL, dirigido a los personeros de ésta: Vicente Cuesta Von Borries y Jorge Mendoza Peralta, según consta en la sentencia de fs. 14, la Sala social y Administrativa de la corte Superior del Distrito de Cochabamba dictó el Auto de Vista N° 085/2001 de 16 de febrero de 2001 confirmando dicho fallo, con el que fue notificada la empresa demandada en 23 de febrero de 2001 actuado judicial que motiva este Recurso, al considerar la parte recurrente que se han incurrido en irregularidades que vician de nulidad tal notificación.
Que por el análisis de los antecedentes y datos que cursan en obrados, consta que este actuado judicial de notificación tuvo deficiencias esenciales al no ajustarse a las exigencias legales, constatándose las mismas por los elementos probatorios que han sido valorados correctamente por el Tribunal de Amparo, al igual que otros hechos que muestran el haberse procedido a una notificación deficiente, ocasionando que la parte a quien se la practicó no tenga la posibilidad de asumir su derecho de defensa interponiendo oportunamente los recursos que la ley le permite, vulnerándose de esta manera el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Que el art. 3 del Código de Procedimiento Civil señala en sus incisos 1) y 3) los deberes que corresponde cumplir a los jueces y tribunales; cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y tomando medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, aspectos cuya omisión puede incidir, como en el presente caso, en la defensa oportuna de la parte a causa de un defecto sustancial en la notificación, no corregido por la autoridad judicial recurrida pese a la solicitud que le fuera formulada.
Que por lo señalado se concluye en que el caso planteado está dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, al haberse dado omisiones indebidas que suprimieron el derecho de defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, de manera que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.