SENTENCIA Constitucional N° 621/2001-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 621/2001-r

Fecha: 22-Jun-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que en su demanda presentada el 9 de mayo del año en curso (fs. 54-58), el recurrente manifiesta que mediante nota de 22 de octubre de 1999, hizo conocer al Presidente de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, los hechos irregulares cometidos por su ex socio Jorge Tapia Ibarra, Despachante de Aduana, denuncia remitida al Tribunal de Honor Regional, instancia que apartándose del procedimiento previsto en los arts. 2 y siguientes de las normas de ética profesional para el ejercicio del Despachante de Aduana, sin dictar Auto Inicial de la Instrucción solicitó al denunciado la presentación de descargos y posteriormente dictó la Resolución Nº 003/2000 de 2 de junio de 2000, por la que se impone sanciones tanto al denunciado como a su persona y a la firma que representa determinándose la expulsión temporal de las Cámaras Departamentales de La Paz y Nacional, por el plazo de seis meses, con publicación en boletines, comunicación y remisión de copias de la Resolución a la Aduana Nacional para la iniciación de acciones legales. Resolución con la que no se le notificó legalmente por lo que el 4 de julio de 2000 representó las irregularidades pero su petitorio no fue atendido.

       Añade que  el 12 de julio de 2000 desistió de la nota de denuncia en sujeción a los arts. 10 y 17 del Código de Procedimiento Penal, al haber  llegado a una conciliación con el denunciado empero la misma no fue considerada por lo que el 2 de agosto de 2000 solicitó el pronunciamiento del Tribunal de Honor Regional, sin respuesta hasta el presente. El 29 de agosto de 2000, denunció la falsedad de la notificación con la Resolución Nº 003/200 y dándose por notificado con la misma interpuso recurso de apelación, la que le fue concedida ante el Tribunal de Honor Nacional, que contra todo principio de derecho dictó la Resolución Nº 002/2001 de 25 de octubre de 2000, aprobando en todas sus partes la Resolución apelada, devolviendo obrados al inferior para su ejecución y cumplimiento, resolución con la que tampoco  fue notificado.

       Afirma que con tales actos ilegales se ha vulnerado el procedimiento previsto en las Normas de Ética Profesional para el ejercicio del Despachante de Aduana, sin tomar en cuenta que las mismas son de aplicación a la conducta de los despachantes de aduana en el ejercicio de sus actividades profesionales y sociales y no a una persona natural, como él, que no tiene título de despachante de aduana menos a una persona jurídica como la Agencia Despachante,  asimismo su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003/2000 y 002/2001, dictadas por el Tribunal Regional y el Tribunal Nacional de Honor, respectivamente.

2.   De  fojas 61 a 63  cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente su demanda y agregó que su representado era el Gerente General de la Empresa Despachante de Aduana “América del Sur” pero no tenía la calidad de Despachante de Aduana, sin embargo, se le hace ingresar dentro de los alcances de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachantes de Aduana”, por lo que el Tribunal que lo juzgó actuó sin jurisdicción ni competencia. Añade que también se coartó el derecho al trabajo ya que la Cámara de Despachantes ha suspendido la entrega de pólizas.

CONSIDERANDO: Que conforme lo ha establecido este Tribunal, cuando una Resolución ilegal “afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado”. Así lo ha señalado el Auto Constitucional Nº 111/99-R.

Que  el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales  resumidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, arts. 8 y 9).

Que el principio del debido proceso incluye otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, como la legalidad propia del Estado de Derecho (art. 6), la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (art. 16), la justicia (art. 116-X) y la seguridad jurídica (art. 7 - a), derechos garantizados jurisdiccionalmente mediante la institución del Amparo Constitucional. Suponiendo básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes, conforme a las leyes vigentes; y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, conforme lo exige el art. 16-IV de la Constitución, lo que, a todas luces, no ha ocurrido en el caso de autos.

Que en el caso en análisis, el recurrente fue sometido a un indebido proceso pues de ser denunciante resultó siendo procesado en base a una denuncia que debió ser tramitada y sustanciada ante autoridad competente y no ante el Tribunal de Honor Regional y Nacional en consideración a que aquél no tiene la calidad de Despachante de Aduana. En consecuencia, los demandados incurrieron en actos y omisiones ilegales que vulneran los arts. 14 y 16-II de la Constitución Política del Estado, que de ninguna manera pueden sustentarse bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.