AUTO CONSTITUCIONAL Nº 12/01-CDP
Fecha: 11-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que a raíz del mencionado Recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Resolución de 20 de abril de 2001, declarándolo procedente. Con relación a los daños y perjuicios abrió un término incidental de 8 días a efecto de que se acrediten los mismos, de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº 1836, dentro del cual el recurrente acompaña en calidad de prueba la cédula de apremio de 25 de julio de 2000.
Concluido el término probatorio, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de 3 de mayo de 2001, objeto de la presente revisión, cursante a fs. 11 de obrados, que declara haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al recurrente fijando los mismos en 10 días a razón de Bs. 60:- por día, con los siguientes fundamentos: 1) La existencia del acta de compromiso de resarcimiento de daños materiales suscrita por el recurrente y el propietario del motorizado Never Fernández Mostajo, por la suma de Bs. 1371; 2) Que el recurrente sufrió persecuciones y detenciones ilegales que le ocasionaron daños y perjuicios al recurrente al imposibilitarle trabajar.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, ha sentado jurisprudencia estableciendo que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) Los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que el art. 91-VI párrafo segundo de la Ley Nº 1836 señala que "(...) si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de daños y perjuicios, con este fin abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días (...)" disposición legal de la que se establece claramente que los elementos a ser considerados deben estar debidamente acreditados, lo que supone que la calificación debe responder a la prueba aportada en obrados y no a apreciaciones subjetivas del Tribunal.