AUTO CONSTITUCIONAL Nº 222/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 222/2001-CA

Fecha: 10-Jul-2001

         

 

Expediente Nº 2001-02894-06-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 222/2001-CA

                             Sucre,10 de julio de 2001

Partes:             Edward Anthony Burke por Pedro Gastelú Muñiz.

Materia:         Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

         VISTOS: La solicitud de promover Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, planteada por Edward Anthony Burke por Pedro Gastelú Muñiz, demandando la inconstitucionalidad de la  Resolución de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba de 14 de enero de 1997 que establece aranceles judiciales; y,

CONSIDERANDO: Que, Edward Anthony Burke por Pedro Gastelú Muñiz señala que dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Claudia María Dorado Espada en contra de su representado, la auxiliar del Juzgado le ha cobrado una suma de dinero por elaborar un testimonio de exhorto suplicatorio, sin tener en cuenta que la elaboración de documentos judiciales corresponde al Secretario del Juzgado que es un funcionario remunerado por su trabajo, por lo que ese cobro es ilegal e indebido y le prohíbe su derecho de defensa en juicio. Considera que el Juez, al disponer que “el apoderado del demandado debe recoger dichos trabajos previo pago de los mismos” -apoyado en la Resolución de Sala Plena de 14 de enero de 1997, que aprueba el arancel para el cobro de determinadas actuaciones- infringe lo dispuesto por los arts. 16-II, 29, 31, 116-VIII-X y 228 de la Constitución e incurre en la nulidad prevista por el art. 31 de dicha Constitución Política del Estado, porque no tiene competencia ni jurisdicción para cobrar ningún derecho  que no se encuentre aprobado por el Poder Legislativo.

Que el Recurso es rechazado por Auto de 30 de junio de 2001 19 del expediente, el mismo que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 222/2001-CA

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya DECISIÓN dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Que, asimismo, el art. 60 de la citada Ley, establece entre los requisitos que debe contener el Recurso, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la DECISIÓN del proceso.

Que se promueve el presente incidente de inconstitucionalidad, dentro del proceso ordinario de divorcio que sigue Claudia María Dorado Espada en contra de Pedro Gastelú, proceso judicial cuya decisión no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba de 14 de enero de 1997, que es una resolución no judicial, que reglamenta la forma de cobrar un arancel para determinadas actuaciones como exhortos, testimonio y otros, sin que la misma afecte la decisión de fondo que vaya a pronunciar la Autoridad Judicial competente, dentro de la tramitación del proceso principal, que es uno de divorcio.

Que además el Testimonio de Poder Nº 331/2000 de 19 de octubre de 2000 de fs. 14-15, otorgado por Pedro Javier Gastelu Muñiz en favor de Edward Anthony Burke Pommier, es uno especial para defender sus derechos dentro del proceso de divorcio hasta su conclusión, no así para solicitar se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Resolución de 14 de enero de 1997.

Que por lo precedentemente expuesto, el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido por el art. 60-3 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 1) de la Ley Nº 1836, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 30 de junio de 2001, pronunciada por el Juez de Partido Primero de Familia de Cochabamba, de fs. 19 del expediente.

Regístrese y archívese.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 222/2001-CA

COMISION DE ADMISION

Dr. Hugo de la Rocha Navarro    Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE                                DECANO

                             Dr. Rolando Roca Aguilera

                                      MAGISTRADO

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