AUTO CONSTITUCIONAL Nº 227/2001- CA
Fecha: 11-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Javier Escobar Salguero en representación de Remedios Loza Alvarado, Jefa de Conciencia de Patria - Movimiento Patriótico (CONDEPA-MP), expresa que las Resoluciones Nos. 029/2001 y 066/2001, así como las providencias de 1º, 4, 5, 6 y 8 de junio de 2001, emanadas de la Corte Nacional Electoral, son nulas de pleno derecho porque ese órgano electoral no tenia jurisdicción ni competencia para intervenir en la vida orgánica interna de CONDEPA-MP, ni para dilucidar ni modificar asuntos relativos al Estatuto Orgánico que rige el funcionamiento interno de ese partido político. Señala que la entidad demandada no tenía competencia ni jurisdicción para disponer por Resolución Nº 029/2001 plazos y procedimiento que CONDEPA-MP debe cumplir al convocar a reuniones y Congresos (ordinario o extraordinario), ni imponer por Resolución Nº 066/2001 un plazo para la realización de
CONSIDERANDO: Que el art. 81 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso se interpondrá dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, pudiendo la Comisión de Admisión rechazar, si verifica que el Recurso ha sido interpuesto fuera del término legal.
Que en el caso de Autos, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 029/2001 de 23 de febrero de 2001 que declara improcedente el recurso por infracciones graves en contra la Jefa Nacional de CONDEPA-MP y "dispone convocar por conducto de la Jefatura y del Consejo Nacional Patriótico, al Congreso Ordinario del citado partido político en un plazo no mayor a 60 días"; con dicha Resolución se notifica a la parte recurrente el 11 de abril de 2001, como se evidencia a fs. 11 del expediente y se ratifica con el reconocimiento expreso que se hace a fs. 66 en el memorial del Recurso.
Que conforme se evidencia en el cargo de fs. 73 vta., el 29 de junio de 2001 se presenta el Recurso Directo de Nulidad, demandando la nulidad de la referida Resolución Nº 029/2001, cuando ya habían transcurrido más de treinta días desde la notificación con la Resolución y ejecución del acto impugnado.
CONSIDERANDO: Que el recurrente pretende a través del presente Recurso Directo de Nulidad se declare la nulidad de la Resolución Nº 029/2001, con el argumento de que esa resolución y la Nº 066/2001, así como con providencias de 1º, 4, 5 6 y 8 de junio de 2001, con las que se complementa, constituyen todas "un solo instrumento con el que CONDEPA-MP fue notificado el 15 de junio de 2001". Que no es evidente el argumento utilizado por el recurrente, de haberse notificado con todas las disposiciones demandadas de nulas el 15 de junio de 2001, porque de una revisión del expediente se establece que con relación a la Resolución Nº 066/2001 de 08 de mayo de 2001 se notificó el 30 de mayo de 2001, como se acredita a fs. 12 del expediente.