AUTO CONSTITUCIONAL Nº 249/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 249/2001-CA

Fecha: 26-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Anibal Ferrufino, Secretario Ejecutivo y apoderado de la Dirección Nacional del Movimiento Nacionalista Revolucionario de Izquierda MNRI, por memorial que antecede, señala que desde el año 1988, hace más de 12 años, no se ha tratado el conflicto de competencia planteado ante el Congreso Nacional en 1988 por la Corte Nacional Electoral a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a raíz del Auto Supremo Nº 156/88 de 25 de junio de 1988; que en ese transcurso se ha creado el Tribunal Constitucional al mismo que ha sido trasladado el conocimiento de los conflictos de competencias,  solicitando a dicho Tribunal se declare  la procedencia de la competencia suscitada por la Corte Nacional Electoral a la Corte Suprema de Justicia e  inconstitucionales las resoluciones 057/87 de 25 de agosto de 1987 y 017/88 de 18 de agosto de 1988 de la Corte Nacional Electoral,  conminando al Presidente y Vocales de la referida Corte, la regularización de la inscripción del Movimiento Nacionalista Revolucionario de Izquierda MNRI  con el símbolo, la sigla, el color y el nombre con los que ha venido participando en las elecciones generales de 1978.

Que, del informe  de la Comisión Mixta de Constitución, Gobierno, Justicia y Policía Judicial del Congreso de 5 de enero de 1989 cursante a fs. 18-19,  se desprende que fue suscitado conflicto de competencia entre la Corte Nacional Electoral y la Corte Suprema de Justicia ante el Congreso de la República conforme la atribución establecida por el inciso 5) del art. 68 de la Constitución Política del Estado de 1967.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado modificada por Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995, establece como  una de las atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios (Inciso 2º del art. 120 de la CPE). A su vez el art. 121 de la Constitución dispone que una Ley reglamentará la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos, siendo esa ley la Nº 1836 del Tribunal Constitucional,  que en el Título Cuarto, Capítulo V, artículos 71 al 75 norma el procedimiento diferenciado de los conflictos de competencias y controversias.

Que, por disposición del art. 71 de la Ley Nº 1836, la competencia del Tribunal Constitucional para conocer y resolver la acción de los conflictos de competencia, se abre cuando no ha sido posible resolver el conflicto por la vía de la inhibitoria y declinatoria, con la remisión de los antecedentes que serán elevados  por el titular de la entidad pública ante este Tribunal dentro de las 48 horas en los siguientes casos: