AUTO CONSTITUCIONAL No. 03/2001-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 03/2001-O

Fecha: 17-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado el 4 de mayo de 2001, las recurrentes señalan que a raíz de que la Corte de Amparo declaró Improcedente el Amparo Constitucional que siguieron contra el Juez demandado, éste ordenó el desapoderamiento de su inmueble, y ante la violencia con que la parte contraria pretendió ingresar, velando la seguridad de su anciana madre, solicitó al Juez un plazo para la entrega de la vivienda, de tal suerte que la misma no fue consentida sino como emergencia de la orden de desapoderamiento.

Que en revisión, el fallo anterior fue revocado declarándose la procedencia del Recurso mediante Sentencia Constitucional No. 462/2000 de 10 de mayo de 2000, la cual dispone se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario en todas sus instancias. Conocido este resultado, pidieron al Juez recurrido su cumplimiento y éste a su vez pidió explicación al Tribunal, que por Auto Constitucional Complementario le ordenó cumpla con la Sentencia. Ante sus numerosas representaciones, el Juez dictó el proveído de 17 de marzo de 2000 donde deja sin efecto el Mandamiento sin disponer la restitución del inmueble, empero, como la Sentencia Constitucional es impositiva o condenatoria, lleva implícita la restitución del derecho reclamado cuando éste ya se ha violentado y hace que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la violación del derecho.

Que por otra parte, se enteraron de la existencia de otro Amparo Constitucional presentado por Alfredo Delgadillo Valdivia contra el Juez recurrido, que fue declarado Procedente y considerando que en los hechos este nuevo Recurso deja sin efecto el anterior, quita toda eficacia legal a la Sentencia Constitucional dictada dentro del expediente N° 462/2000-R.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la uniforme Jurisprudencia de este Tribunal, se tiene: "Que  el Art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda  el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior. Se entiende que, cuando se declara improcedente el Recurso de Amparo, éste tiene efectos suspensivos  hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional" (Sentencia Constitucional 863/00-R).