SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 632/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 632/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 9 de mayo de 2001, cursante de fs. 145 a 147, la recurrente manifiesta que el Amparo Constitucional seguido por YPFB contra el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social fue declarado Procedente por los Vocales recurridos, favoreciendo ilegalmente a YPFB y disponiendo que la autoridad recurrida envíe en consulta la sentencia de primera instancia en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, con este fallo, se han violentado sus derechos sociales que son irrenunciables y de orden público y han quedado en completa desprotección jurídica siendo que las normas en materia procesal civil son aplicables supletoriamente y de forma excepcional, siempre que no violen los principios del Derecho Laboral.

Que también se han vulnerado los principios de protección y tuición del trabajador, “in dubio pro operario” y la aplicación de la norma más favorable al trabajador, resaltando que el Código Procesal del Trabajo no prevé la consulta en materia laboral, al contrario, constriñe al Juez a rechazar los recursos presentados fuera de término y a cumplir la sentencia por imperio de la Ley. Que jamás se ha visto en la práctica la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil cuando se dicta sentencia en procesos laborales contra el Estado, pues la Sala Social no tiene competencia para conocer consultas, por lo que dicho fallo constitucional es nulo e ilegal por permitir un recurso no previsto por Ley, afectando así al principio de la cosa juzgada al estar el proceso plenamente ejecutoriado.

A su turno, la parte recurrida informó que la sentencia impugnada se basa en el hecho de que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social incurrió en una omisión indebida al declarar ejecutoriada una sentencia que debió ser consultada al inmediato superior como manda el art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho fallo será revisado por el Tribunal Constitucional, es decir que mientras ese ente jurisdiccional no lo apruebe o revoque, es improcedente el presente Recurso.

Que en el caso de autos, por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso conforme al art. 96-3) de la Ley N° 1836.