SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 643/01-R
Fecha: 02-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 17 de mayo de 2001, corriente de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente refiere que por inexperiencia del chofer de uno de los camiones de la empresa que no siguió el trámite completo de los manifiestos de la carga que transportaba del puerto de Iquique a Bolivia, en la ciudad de Cochabamba funcionarios del COA observaron parte de la misma, y posteriormente a denuncia de la Aduana se realizó la investigación con muchas fallas procedimentales y en franco desconocimiento de los derechos previstos en los artículos 6-II y 16-IV Constitucionales, el Fiscal elaboró un informe irreal presumiendo la cantidad de mercadería decomisada sin referirse al camión decomisado e igualmente en la audiencia de medidas cautelares, dicha autoridad no se refirió al respecto, prosiguiendo con esa omisión hasta el inicio del proceso cuando formalizó su acusación sin observar lo previsto en el artículo 214 de la Ley N° 1990. Por su parte, el Juez recurrido en el Auto de Apertura de Proceso incurrió en la misma omisión, infringiendo los artículos 211-e) y 219 de la Ley General de Aduanas, por lo que solicitaron la devolución del camión y la mercadería; empero, dicha petición fue rechazada por la autoridad judicial, quien hasta la fecha viene confundiendo el procedimiento aduanero con el procedimiento penal, pues habla de diligencias de Policía Judicial y requerimiento fiscal cuando éstos no existen en materia aduanera, pues tienen otro régimen previsto en los artículos 215 y 216 de la citada Ley, los cuales no han sido estrictamente cumplidos por dicha autoridad ni por el Fiscal, autoridades que también han vulnerado los artículos 210 al 217 de la Ley General de Aduanas y el artículo 7-d) y g) de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente ordenándose la devolución del camión y la mercadería decomisados ilegalmente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de mayo de 2001, corriente de fs. 29 a 30 de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 de mayo del mismo año, en ausencia del recurrente, cual consta de fs. 29 a 30 y vta de obrados, el recurrido Juez informando aduce que el recurso es improcedente en aplicación del artículo 96-3) de la Ley Nº 1836, pues el 7 de octubre de 2000, se dictó el Auto de apertura de proceso por el delito de contrabando y que posteriormente presentada la solicitud de devolución del camión, la rechazó de acuerdo al artículo 233 de la Ley General de Aduanas.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 Constitucional en su IV parágrafo establece: “... La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos...”, precepto del cual recoge su texto el artículo 94 de la Ley Nº 1836.
Que, de las previsiones legales anotadas se colige que el Recurso de Amparo tiene como una de sus características esenciales la inmediatez, que en el caso de autos, pretende ser desnaturalizada por el recurrente, pues la supuesta retención ilegal de la mercadería y vehículo, cuya devolución reclama ocurrió en el mes de septiembre de 2000, habiendo transcurrido hasta la interposición del presente Amparo aproximadamente siete meses.
Que, asimismo, el recurrente no ha demostrado haber agotado los medios y recursos idóneos a fin de reclamar el vehículo y mercadería, pues simplemente cita que presentó una solicitud, cuando dentro de un proceso aduanero existen incidentes y recursos al alcance de las partes para que éstas puedan impugnar las decisiones del órgano jurisdiccional.