SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 644/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 644/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de junio de 2001, corriente a fs. 2 y vta.  de obrados, refiere que dentro del proceso penal que por la supuesta comisión del delito de narcotráfico le sigue el Ministerio Público en el juzgado a cargo de los recurridos el 23 de mayo de 2001, se dispuso la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido a la fecha con las medidas substitutivas impuestas y si bien los artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal vigente establecen que pueden ser apeladas, no prevén que la  libertad se haga efectiva hasta que se resuelva la apelación como está sucediendo en su caso, en el cual no obstante haber cumplido con los requisitos continua detenido por más de 10 días, en contra de lo establecido por los artículos 225 del referido Código, 6 de la Constitución, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose en el día su libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de junio de 2001, corriente a fs. 3 de obrados, e instalada la audiencia pública el mismo día con la presencia de las partes, cual  consta de fs. 22 a 25 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su demanda y amplió el mismo indicando que al haberse dictado sentencia absolutoria a su favor solicitó la cesación, la misma que recién se hizo efectiva una hora antes de la celebración de la presente audiencia.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 116-X Constitucional, prevé el principio de celeridad que debe regir los actos de la administración de justicia y por su parte el artículo 16 garantiza el derecho a un debido proceso, de modo que en cumplimiento de dichos preceptos constitucionales, los tribunales y jueces tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del plazo establecido y cuando no haya un plazo previsto, deben realizar los actuados con la mayor celeridad, más aún cuando aquellos están vinculados a la libertad física de una persona.

Que, en el caso presente, los recurridos no han observando las disposiciones referidas como tampoco los principios, derechos y garantías que rigen el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues han dilatado los actos procesales del trámite para la efectivización de las medidas sustitutivas y no obstante haberlas cumplido con demora también postergaron injustificadamente la expedición del mandamiento vulnerando así no sólo las normas del debido proceso sino también el derecho a la libertad, incurriendo en detención indebida, irregularidad que no puede ser subsanada con la libertad otorgada posteriormente, pues en estos casos  el Hábeas Corpus también es procedente por disposición del artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

             Que, la aplicación del artículo 17-1-a) de la Ley Nº 1685, ya no es aplicable, pues al respecto la Sentencia Constitucional Nº 099/01-R de 7 de febrero de 2001,  ha establecido que: “... la fianza juratoria prevista en el artículo 242 del nuevo Código de Procedimiento penal está reservada únicamente para el caso en que sea previsible que el imputado se beneficie de la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal, aspectos que no se presentan en el caso que da origen al presente Recurso”.