SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 645/2001-R
Fecha: 02-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 1 de junio de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, denuncia que el 31 de mayo de 2001 a Hrs. 22:00 fue detenido por funcionarios de la Policía Técnica Judicial, sin orden de detención emanada de autoridad competente, sin que se le advirtieran sus derechos y garantías judiciales y sin informarle por qué se le detenía. Al contrario fue objeto de torturas no sólo físicas sino también psicológicas, ya que fue conducido a la “cumbre” donde le envolvieron la cabeza con una bolsa nylon, golpearon, sumergieron en agua helada y le encañonaron con arma de fuego amenazándolo de muerte, mas aún no comunicaron dentro del término de Ley sobre su detención al Fiscal, vulnerando así los artículos 5-2) del Pacto de San José de Costa Rica, 9, 12 Constitucionales y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de “3 de junio de 2001”, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el mismo día con la presencia de las partes, cual consta de fs. 15 a 16 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su demanda y agregó que no existe acusación formal sobre ningún delito, que la cédula de apremio no tiene firma del Fiscal por lo que con ella fue detenido arbitrariamente.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal dispone: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia... 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida...”, en los cuales no precisa de mandamiento a diferencia de los demás casos que requiere de orden escrita ya sea del Tribunal o Juez competente o del Fiscal.
Que, en el caso presente, la aprehensión denunciada no se produjo en ninguna de las circunstancias referidas, resultando de ello, que la actuación de los funcionarios policiales a cargo de la autoridad recurrida fue ilegal y arbitraria, pues si bien es cierto la policía tiene como función velar por la seguridad ciudadana, no es menos cierto que sus acciones deben estar sujetas al ordenamiento jurídico establecido y ser desarrolladas en estricto respeto de los derechos fundamentales. Es decir, que el control policial no puede servir de excusa para efectuar detenciones que no están previstas por Ley, de modo que no se puede detener a una persona simplemente por el hecho de transitar en horas de la madrugada o encontrarse en un lugar determinado o tener antecedentes penales.
Que, el hecho de que el recurrente y los antecedentes relativos a la denuncia sentada en su contra hubieran sido remitidos al Juez competente, no impide que el Tribunal de Hábeas Corpus conozca y compulse en el fondo la demanda, pues el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836 establece que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el Recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...”.