SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 651/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 651/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 6 a 7 presentado el 4 de junio del año en curso, el recurrente manifiesta que el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud le alquiló hace algunos años una oficina por la que fue pagando el alquiler mensual con toda normalidad, sin poder recabar las facturas correspondientes pese a sus reclamos.

Que la entidad propietaria a la que dice representar Arturo Avilés Pozo, sin demostrar su personería con la exhibición de los poderes necesarios ni presentar los contratos que establecen el canon de alquiler, le inició dos procesos sociales ante las autoridades recurridas, pidiendo se dicte Nota de Cargo en su contra con el objeto de que pague alquileres bajo conminatoria de apremio. Requerimientos que los Jueces demandados aceptaron sin observar la falta de antecedentes, pretendiendo obligarle a pagar un cargo no comprobado documentalmente como corresponde en derecho, coartando su derecho a defensa, más aún si para el cobro de alquileres no se ha cumplido con el art. 12 de la Ley N° 843 correspondiente a la facturación y tampoco los arts. 487-6) y 488-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía.

Que no basta que se formule la petición sino que ésta debe probarse con los antecedentes pertinentes para recién emitir una Nota de Cargo, toda vez que la libertad se halla plenamente precautelada en el sistema legal vigente. Que no es empresario ni empleado para que la carga de la prueba esté a su cargo.  Por lo expuesto, al hallarse ilegalmente perseguido y amenazada su libertad en un proceso indebido, por cuanto los Jueces demandados no se han pronunciado respecto a sus solicitudes, pide se declare procedente el Recurso y se precise a los demandados que actúen con equidad y derecho, pronunciándose sobre las excepciones planteadas de su parte, bajo alternativa de Ley.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 5 de junio de 2001, cursante de fs. 18 a 21, el abogado del recurrente señaló que la libertad de su cliente se encuentra amenazada en caso de no cumplir con el pago de alquileres, pese a que esta medida sólo procede en materia social o familiar. Que el art. 32 del Decreto 10173 reconoce el juicio coactivo por alquileres respecto a los bienes que constituyen renta de los Fondos Complementarios, entes que actualmente han dejado de existir. Que este derecho al cobro de alquileres va acompañado de la obligación de extender las facturas correspondientes, las que no han sido emitidas por el Fondo pese a sus reclamos; aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades recurridas ordenándole pague la Nota de Cargo por alquileres bajo conminatoria de apremio, por lo que al estar ilegalmente perseguido, pide se declare procedente el Recurso.

Por su parte, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social informó que en el Juzgado a su cargo se tramita un proceso coactivo social seguido a instancias de los afiliados a la Caja Petrolera contra el recurrente, por alquileres devengados desde enero de 1996 a octubre de 1998. Que los liquidadores de los Fondos Complementarios son los encargados de recuperar los adeudos devengados, por mandato de los Decretos 20433 y 25052. Que dictado el Auto de Solvendo, se tramitaron las excepciones opuestas por el coactivado, pronunciándose el Auto Definitivo previsto por el art. 32-b) del D.L. N° 10173 que las declaró improbadas; Auto con el que fue notificado el recurrente el 24 de julio de 2000, habiendo sido declarado ejecutoriado al no haberse hecho uso del recurso pertinente en el plazo de Ley, con lo que permitió la preclusión de sus derechos, por lo que se conminó al recurrente a que pague en el término de tres días el monto de la Nota de cargo. Aclaró que las entidades del Sistema de Seguridad Social están exentas del impuesto a la renta de alquileres. Finalmente señaló que el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social concordante con el art. 12 de la Ley N° 1602 determina la vigencia plena del Mandamiento de Apremio para el caso de incumplimiento cuando se encuentra ejecutoriado el Auto de Solvendo. En consecuencia, se ha seguido un debido proceso, encontrándose la nota de cargo plenamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, con suma líquida y exigible hasta que pague el coactivado.

A su turno, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social informó que en su Juzgado se sigue un coactivo social de cobro de alquileres devengados contra el recurrente, quien pese a su legal citación, no presentó ninguna respuesta y tampoco opuso excepción alguna, habiéndose declarado su ejecutoria. Que es indudable que cualquier reclamo ha precluido y se encuentran prácticamente en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, haciendo constar que la demanda coactiva está sujeta a la jurisdicción laboral y no a la civil, siendo aplicables el art. 43-d) y 57 del Código Procesal del Trabajo así como el 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Con la réplica, el recurrente señaló que en el caso presente existe prescripción y que sin existir ninguna documentación se dictó la nota de cargo, duplicándose el cobro de alquileres a través de los dos procesos que se le siguen por el Fondo, lo cual constituye un procesamiento indebido y duplicado. Finalmente señaló que planteada legalmente la apelación, fue rechazada, habiéndose ofrecido el pago de lo adeudado.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los Jueces recurridos han actuado conforme a derecho y en estricta aplicación de los arts. 69 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 32 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y 12 de la Ley N° 1602, al haber tramitado en base a las Notas de Cargo los procesos coactivos sociales contra el recurrente y ordenado el cumplimiento bajo alternativa de apremio de los Autos de Solvendo ejecutoriados.