SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 652/2001-R
Fecha: 02-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 93 a 100 presentado en 9 de mayo de 2001, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal instaurado contra Fernando Higa Tamashiro y otros, el Juez recurrido recibió la declaración confesoria del procesado principal el 29 de marzo de 2001 a horas 11, cuando ya estaban cerrados los debates, y luego, en vez de dictar sentencia conforme prevé el art. 256 del Código de Procedimiento Penal, violando el principio de preclusión procesal, anuló todo lo actuado en forma explicita y reabrió los debates, olvidando que en el proceso penal Fernando Higa fue declarado rebelde y contumaz a la ley por lo que le correspondía someterse al proceso en el estado en que éste se encuentre.
Que el Juez demandado ha violado los arts. 20 de la Ley N° 1685 y 251 de la Ley N° 1970, al haberle concedido al procesado Higa la apelación planteada fuera de término contra el Auto de 9 de abril de 2001 que ordena su detención, ya que se evidencia que el Mandamiento de Detención Formal librado en su contra data del 6 de enero de 1999, al margen de que en su favor no proceden las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 de la Ley N° 1970 pues éstas se aplican sólo para la detención preventiva que no es su caso.
Que por su parte, los Vocales demandados mediante Auto de Vista N° 26 de 17 de marzo de 1999, revocaron la concesión de libertad concedida por el Juez recurrido a favor del procesado Fernando Higa en mérito a la gravedad de los delitos y a que en su calidad de prófugo de la justicia obstaculizaba la averiguación de la verdad. Que esta resolución es definitiva y no admite Recurso de Casación, siendo inaudito que los recurridos revoquen su propio Auto y le concedan libertad a Fernando Higa cuando lo que correspondía era que se excusen al haber emitido antes opinión.
Por lo fundamentado y sobre todo por haber sustituido una detención formal con un arresto domiciliario cuando no existía detención preventiva sino detención formal, piden se declare procedente el Recurso y se ordene que Fernando Higa Tamashiro sea restituido a la Cárcel Pública de Palmasola mientras no exista sentencia de inocencia o absolutoria.
A su turno, los Vocales recurridos informaron por escrito de fs. 123 a 127 que la apelación del Auto de 9 de abril de 2001 dictado por el Juez del Plenario, fue considerada y resuelta en audiencia de 24 de abril de 2001,mediante Auto de Vista que revocó la Resolución del inferior y dispuso la cesación de la detención preventiva del apelante bajo la aplicación de las medidas sustitutivas del arraigo, la detención domiciliaria con escolta y la obligación del encausado de presentarse periódicamente ante el Juez de la causa. Aclararon que la apelación fue planteada en el término previsto por el art. 251 de la Ley N° 1970 y resuelta conforme a Ley, de acuerdo a los datos del proceso. Que la situación del procesado ha cambiado pues antes se encontraba rebelde y contumaz, en cambio ahora se presentó voluntariamente, lo que de ninguna manera puede interpretarse como obstaculización del proceso o el no sometimiento al mismo. Por otra parte, una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, lo que hace improcedente el Recurso conforme al art. 96-3) de la Ley N° 1970, al margen de que el rechazo anterior de las medidas sustitutivas no es motivo de excusa. Añadieron que la detención formal ha dejado de existir por cuanto a la fecha sólo está reconocida la detención preventiva mientras dure la causa penal y que el posibilitar la defensa del encausado no atenta las leyes protectoras de la minoridad. Finalmente, solicitaron la improcedencia del Recurso.
Acto seguido, el Juez recurrido informó que Fernando Higa se encontraba rebelde y que se negó a dar curso a la petición de su abogado defensor de oficio de aplicarle medidas sustitutivas, Resolución que fue confirmada en apelación. Posteriormente, el abogado indicó que su defendido se presentaría voluntariamente y pidió día y hora para su confesión, por lo que procedió a señalar audiencia. Luego de su confesión ordenó su remisión a Palmasola al encontrarse vigente el Mandamiento de Detención Formal en su contra. Que rechazó la aplicación de medidas sustitutivas a favor del procesado, habiéndole concedido la apelación en cumplimiento del art. 251 de la Ley N° 1970. Que el Tribunal de Alzada revocó el Auto apelado y dispuso la aplicación de medida sustitutiva. Que con esta explicación demuestra que no ha incurrido en ningún acto ilegal, frente a lo cual pide la improcedencia del Recurso con costas.
1. Que dentro del proceso penal que siguen los recurrentes contra Fernando Higa Tamashiro y otros por abuso deshonesto y corrupción agravada de menores, los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 17 de marzo de 1999, revocaron el Auto apelado que concede la libertad provisional a Fernando Higa y niegan este beneficio al nombrado procesado (fs. 84-85).
2. Que el Juez recurrido recibió la confesión del procesado rebelde, quien se presentó voluntariamente, al cabo de la cual y al haberse expedido el 6 de enero de 1999 mandamiento de detención formal contra el procesado, ordenó su remisión a la cárcel de Palmasola, rechazando la cesación de su detención preventiva presentada por su abogado, mediante auto de 9 de abril de 2001 (fs. 83, 86, 110-115).
CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, el Juez recurrido procedió a reabrir el juicio y recibir la declaración confesoria del procesado; ha procedido en estricta aplicación del art. 256 del Código de Procedimiento Penal Vigente, y al haberle concedido el Recurso de Apelación contra el Auto que rechaza la petición de su cesación de detención preventiva, también ha dado estricta aplicación al art. de la Ley N° 1970.
Que, asimismo, los Vocales recurridos en cumplimiento del citado art. 251 conocieron y resolvieron el Recurso de Alzada en la forma y plazo previstos; sin que el hecho de que en una anterior oportunidad hubieran negado este beneficio amerite su excusa, por cuanto estas resoluciones son modificables o revocables aún de oficio de acuerdo a lo establecido por el art. 250 de la Ley N° 1970.