SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 653/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 653/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 16 a 17 presentado en 3 de mayo de 2001, el recurrente manifiesta que fue elegido Alcalde del municipio de Chayanta y durante el ejercicio de sus funciones se presentó la oportunidad de lograr un crédito de la Embajada Holandesa de $US. 900.000.- más una donación de maquinaria pesada, para lo cual remitió tres cheques al personero de la Embajada para la reposición de formularios, uno de los cuales fue falsificado y cobrado por la Alcaldesa Municipal de Llica.

Que este aspecto motivó que el Concejo lo interpele y lo cite con la Resolución N° 013/2000 que dispone la apertura de un proceso administrativo interno en su contra, sin la existencia de denuncia previa, frente a lo cual, planteó la excusa de uno de los miembros de la Comisión de Etica, sin obtener ningún pronunciamiento al respecto. Que la Resolución N° 018/2000 donde disponen su suspensión temporal sin que exista Auto de Procesamiento ejecutoriado y/o una responsabilidad emanada de la Contraloría Departamental, infringe el art. 48-I de la Ley N° 2028 así como la Ley 1178 y sus Reglamentos 23215 y 23318-A, al margen que data extrañamente de 16 de mayo de 2000 siendo que le fue notificada el 22 de ese mes, fecha que fue el último día que trabajó como Alcalde.

Que en razón a las irregularidades señaladas pidió al Concejo tanto la revocatoria de la Resolución N° 018/2000 como su restitución a sus funciones, extremos que tampoco merecieron respuesta, al contrario fue objeto de amenazas y atentados contra su vida que lo obligaron a ausentarse del distrito e iniciar la búsqueda del autor de la falsificación del cheque, habiendo insistido sobre su reincorporación el 28 de marzo, 6 y 12 de abril pero la respuesta fue sólo el silencio.

A su turno, la parte demandada informó que el recurrente pidió tres cheques en blanco al administrador de la comuna para la supuesta compra de tractores a la Embajada Holandesa, obteniendo permiso del Concejo para viajar a Santa Cruz por cuatro días con este objeto y como que se dijo que uno de los cheques habría sido fraguado, iniciaron las averiguaciones estableciendo que el mismo había sido girado a favor de una persona que no pertenecía a la Embajada, la cual tampoco funcionaba en Santa Cruz; deviniendo todo ello en la suspensión temporal del recurrente de sus funciones de Alcalde conforme al art. 34 de la Ley N° 1178. Que dentro del proceso administrativo iniciado el 13 de abril del año en curso no existe ninguna excusa ni gestión para su reincorporación, sino evidencias de las irregularidades cometidas en detrimento de la comuna, aunque en sus informes sostenga que fue objeto de una estafa. Que por otra parte, el recurrente no impugnó la Resolución de 16 de mayo de 2000 donde disponen su suspensión definitiva, permitiendo la designación de un nuevo Alcalde; sin embargo once meses después recién pide la reconsideración de la citada Resolución así como su restitución. Que existe un proceso penal contra el recurrente en estado de dictarse Auto Final de la Instrucción, lo que hace improcedente el presente Recurso de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.

1.   Que por disposición del Concejo Municipal de Chayanta, la Comisión de Etica inició proceso administrativo contra el recurrente y en base al Informe Final emitida por esa instancia, los recurridos dictaron la Resolución No. 018/2000 de 16 de mayo de 2000, donde resuelven por unanimidad la suspensión temporal del recurrente de sus funciones de Alcalde Municipal (fs. 5-6).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que la Resolución de la Excusa presentada contra un miembro de la Comisión de Etica ó cualquier otra irregularidad en la tramitación del proceso administrativo, el recurrente debió impugnarla en forma oportuna dentro del indicado sumario interno y al no haberlo hecho así, ha dejado precluir su derecho, pretendiendo suplir su negligencia con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las partes para presentar sus reclamos, aún cuando no hubieran hecho uso oportuno de los mismos.