SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 667/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 667/2001-R

Fecha: 09-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de junio de 2001, corriente de fs. 1 a 3  de obrados, denuncia que el 2 de junio a Hrs. 19:00 su representado fue detenido injustamente por la supuesta comisión del delito de homicidio, fecha a partir de la cual se encuentra en dependencias policiales de la Policía Técnica Judicial, sin que le haya tomado declaración no obstante que ya han transcurrido más de 24 horas, lo cual vulnera los artículos 6-II, 7-g), 9, 10, 11, 12, 13 y 14 Constitucionales y el Pacto de San José de Costa Rica. Señala que la detención es ilegal e indebida, dado que no existen los elementos previstos en el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y no fue detenido in fraganti, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente. 

Que, en ese entendido el artículo 174 de del nuevo Código de Procedimiento Penal relativo al registro del lugar del hecho en su último párrafo prevé: “El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia”.

Que, en el caso de autos, las Fiscales recurridas han incumplido sus funciones incurriendo con ello en detención ilegal e indebida, pues no es cierto que no conocieran del caso, dado que la Fiscal Lilian Ferrufino tenía pleno conocimiento del levantamiento del cadáver a cuyo efecto incluso ordenó la autopsia por un lado; por otro, no puede un Fiscal excusarse alegando que no se le comunicó del hecho, pues como director de la investigación debe dirigirla desde el primer momento de ocurrido el mismo, salvo los casos de impedimento justificado, situación que no se ha evidenciado en la compulsa.

Que, al margen de aquello los Fiscales tienen la ineludible obligación de resguardar la legalidad de la investigación por disposición expresa de la Ley Orgánica del Ministerio Público.   Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 516/01 de 28 de mayo de 2001 en caso similiar estableció: “Que, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público entre las funciones de los Fiscales de Materia entre ellos los de Sustancias Controladas prevé que deben ejercer la dirección funcional de la investigación, velar por la legalidad de la misma y que culmine dentro del término fijado; obligaciones que en el caso de autos el recurrido fiscal no cumplió, pues dejó que la investigación sobrepasara quince días más del plazo concedido por el Juez, lo cual no sólo demuestra la deficiencia en el ejercicio de sus funciones, sino también el poco respeto que tiene a la Ley que desarrolla su desempeño, además de su irreverencia a la libertad, que es un derecho fundamental protegido ampliamente por la Constitución”.

Que, con referencia a la actuación de los funcionarios policiales recurridos, si bien no fueron los que aprehendieron al recurrente, consintieron en una detención ilegal, pues aquella no se realizó dentro de las previsiones del artículo 227 de la Ley Nº 1970 por un lado y por otro, no existía el requerimiento fundamentado de la Fiscal Asignada.