SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 669/01-R
Fecha: 10-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 22 de mayo de 2001, corriente de fs. 27 a 28 de obrados, los recurrentes refieren que el 10 de mayo de 2001, fueron elegidos por los socios de la Asociación, para que frenen los abusos que vienen cometiendo actualmente los recurridos como actual directorio, ya que hasta la fecha se han prorrogado en su mandato, no han rendido cuentas por más de 5 millones de bolivianos, han hecho apertura de cuentas particulares con fondos de la Asociación y además les han restringido sus derechos de socios, sin permitirles ninguna petición o reunión, actos ilegales y omisiones indebidas por las cuales piden que el Recurso sea declarado procedente, disponiendo que los recurridos convoquen a elecciones generales, rindan cuentas y se nombre un directorio temporal.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de mayo 2001, corriente a fs. 32 de obrados, e instalada la audiencia pública el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 50 a 52 de obrados, los recurrentes a través de su abogado ratifican y amplían los fundamentos de su demanda señalando que las dos personas que manejan las cuentas no han sido elegidas, pese a que los Estatutos establecen a la Asamblea General como máximo poder de la Asociación; empero, hasta la fecha sólo se realizan reuniones entre jefes y subjefes sin llamarse a reuniones ordinarias ni extraordinarias, denuncian que los recurridos han enviado cartas de expulsión a las personas que han firmado el memorial.
Que, el artículo 1 del Estatuto de la Asociación de Línea de Minibuses “Señor de Mayo”, prescribe: “Se establece el presente Estatuto que está destinado a normar las relaciones de Trabajo, entre Directorio y propietarios...”; y en cuanto a la máxima autoridad dentro de la citada Asociación el artículo 6 del mismo Estatuto establece: “La Asamblea General es la autoridad máxima de decisión que se llevará a cabo ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario con el quórum reglamentario de la mitad ...”.
Que, en el caso de autos, al margen de dicha instancia los recurrentes no han negado la existencia de la Asociación Departamental y Nacional, organismos a los cuales no han acudido previamente para solucionar sus conflictos sindicales, pues para acudir a la justicia constitucional en materia de Amparo, necesariamente deben haberse agotado todos los medios y recursos para reparar el derecho fundamental que se considera conculcado.