SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 672/2001-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 12 de junio de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, refiere que en la Policía Técnica Judicial Alvaro Valdivia Casanova y Ana María de Valdivia sentaron denuncia contra su representada por la supuesta comisión del delito de estelionato, habiéndose ejecutado una cédula de apremio en su contra con la cual se encuentra detenida hace 24 horas, sin ser remitida al Juez Instructor Cautelar. Al margen de aquello aduce que, el recurrido debió inhibirse de conocer la citada denuncia, ya que de acuerdo a ley nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; y en el caso de su representada, en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, se está sustanciando un proceso penal por el mismo delito también a instancias de la citada señora Valdivia, por lo que la autoridad recurrida debió remitir los antecedentes al indicado juzgado, más aún cuando el contrato de venta que dio origen a la última denuncia fue rescindido y dejado sin efecto. Con dichos fundamentos, pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la libertad de su representada y la acumulación de la denuncia al proceso en el citado Juzgado.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 12 de junio de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 13 del mismo mes y año, cual consta de fs. 12 a 20 de obrados, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que la denuncia fue sentada por la venta de un inmueble ubicado en la zona de Calacoto, que en las diligencias pese a que el recurrido dispuso se tomen las declaraciones de los denunciantes sólo tomó la declaración de uno de ellos limitándose posteriormente a recibir fotocopias de algunos documentos en los cuales además no observó que su representada actuó como apoderada, en cuyo caso la acción debía dirigirse contra la poderdante. Señala que la citación de comparendo jamás llegó a manos de la detenida y que al momento de su declaración informó al recurrido que ya existía otro proceso penal por el mismo delito, con las mismas personas y sobre la base de los mismos documentos, consiguientemente, era deber del Fiscal pedir informe al investigador y no permitir la duplicidad de acciones, puesto que en el juicio referido se ha emitido un mandamiento de comparendo para que la representada preste su declaración informativa, por lo que solicita que corrigiendo el procedimiento se ordene el archivo de obrados. Finalmente, dice que fue detenida a hrs. 8:00 cuando salía del hotel de su madre y cuestiona por qué en el formulario de detención no figura la hora de la misma.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé: “Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción, o por el medio que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto. En todo caso se observarán los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal.”.
Que, en el caso de autos, la citada disposición legal no fue cumplida por el recurrido, pues no observó a tiempo de librar el mandamiento de aprehensión que no existía constancia suficiente acerca de la real y cierta citación con el comparendo a la representada haciéndole conocer la denuncia sentada en su contra, de manera que sobre esas diligencias no podía disponer la aprehensión, sino ordenar que nuevamente se la cite conforme a Ley.
Que, por otro lado, si la aprehensión tuviera como base la facultad que otorga el artículo 226 del citado Código a los Fiscales, aquella también es ilegal, dado que el delito denunciado no está dentro de las previsiones del señalado artículo, por cuanto tiene una pena prevista de uno a cinco años por una parte; y por otra el recurrido no ha demostrado haber dictado un requerimiento debidamente fundamentado como le exige la Ley.
Que, en la Sentencia Constitucional Nº 596/2001 de 18 de junio de 2001, este Tribunal con el mismo criterio se pronunció al respecto de la siguiente manera: “...Que, la observancia de los requisitos señalados, no sólo es exigida por la citada disposición adjetiva penal, sino también por el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, además de que una de las funciones esenciales asignadas al Ministerio Público es velar por la legalidad de las investigaciones conforme a los artículos 14-3) y 45-1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de modo que el Fiscal en ningún momento puede estar eximido de requerir en forma fundamentada su determinación de imponer una aprehensión...”
Que, con referencia al procesamiento indebido en etapa investigativa, la Sentencia Constitucional Nº 531/2001-R de 01 de junio de 2001, dejó establecido “... Que, no se puede alegar procesamiento ilegal ni indebido, dado que no existe auto inicial de instrucción que ordene procesamiento alguno, pues la investigación simplemente se circunscribe a identificar y aprehender a los presuntos autores, como también a reunir y acumular cuanta prueba haya para que el tribunal jurisdiccional competente, la compulse a tiempo de tomar conocimiento de la causa, lo cual se establece de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Que, con el mismo fundamento de la Sentencia que antecede, es necesario dejar establecido que el Fiscal no puede inhibirse de conocer una denuncia con el argumento de que existe un proceso por el mismo delito, pues la etapa investigativa como se dijo es diferente a la del procesamiento, siendo por la misma razón que la acumulación no puede darse, pues tal situación en la investigación sólo podría ser ordenada cuando existen dos denuncias presentadas con identidad de sujetos, por los mismos delitos o que sean conexos.
Que, en consecuencia, si bien el procesamiento indebido acusado no es posible en etapa investigativa, se ha constatado que la detención de la representada fue indebida porque para disponerla no se guardaron las formalidades previas de Ley, lo cual abre la competencia de la justicia constitucional para otorgar protección a través del Recurso planteado.