SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 684/2001-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5 presentado en 13 de junio de 2001, el recurrente manifiesta que el 20 de noviembre de 2000, fue recluido en el Centro de Rehabilitación Palmasola en cumplimiento del mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido, dentro de un proceso social, cuya sentencia ordenó el pago de Bs.- 31.152.70 a tercero día.
Que para cumplir esa determinación efectuó oferta de pago y depositó la suma de Bs.- 2.500.- que al ser cobrada por la parte contraria, fue tácitamente aceptada; con este fundamento solicitó su libertad desde el 26 de marzo de 2001, beneficio que le fue negado por el simple hecho de no tener la posibilidad de cancelar en un solo pago la suma ordenada por el Juez, condenándolo así a cadena perpetua, sin tomar en cuenta su estado de salud.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 13 de junio de 2001, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente la demanda, señalando que su petición se basa en la existencia de una aceptación tácita de la oferta de pago que efectuó, al margen de ser aplicable el art. 12 de la Ley N° 1602; motivos por los cuales se encuentra indebidamente detenido. Asimismo, aclaró que el demandante no contestó su solicitud de libertad, sino su madre, quien no tiene ya ninguna representación al haber adquirido el primero su mayoría de edad.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que dio cumplimiento a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo, al tratarse de una sentencia ejecutoriada a la que debe darse cumplimiento. Que a petición del demandante, libró el mandamiento de apremio porque la oferta de pago efectuada por el recurrente fue rechazada por el demandante.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que en el caso de autos, el recurrente solicitó su libertad al Juez demandado aduciendo la tácita aceptación de la oferta de pago realizada de su parte en favor del demandante; petición que el juzgador rechazó, sin percatarse que el recurrente ya se encontraba detenido por más de seis meses y que conforme dispone el art. 11 y 12 de la Ley N° 1602, al solo vencimiento del plazo de los seis meses estaba en la obligación de ordenar la inmediata libertad del recurrente, previo compromiso juramentado de cumplir la obligación. Que en consecuencia, la autoridad demandada ha incurrido en una omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad y a la seguridad jurídica del recurrente, además de transgredir la normativa citada, por lo que se abre la tutela del art. 18 constitucional.