SENTENCIA Constitucional N° 710/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 710/01-r

Fecha: 12-Jul-2001

SENTENCIA Constitucional N° 710/01-r

Sucre, 12 de julio de 2001

Expediente Nº:              2001-02662-06-RAC

Partes:                           roberto Aguilar y Genaro Tarqui, Concejales de Caquiaviri contra  Rosalía Flores Condori, Presidenta del Concejo Municipal de Caquiaviri

Materia:                          Amparo Constitucional

Distrito:                          La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión, la Resolución Nº 325/01 corriente de fs. 53 a 56, dictada el 16 de mayo de 2001 por el Juez de Partido de la Provincia Larecaja con asiento en Sorata, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roberto Aguilar Montesinos y Genaro Tarqui Quispe contra Rosalía Flores Condori, Presidenta del Concejo Municipal de Caquiaviri; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 6 de abril del año en curso (fs. 31 a 32), los recurrentes manifiestan que junto a otros Concejales el 10 de marzo del año en curso presentaron ante el Concejo Municipal de Caquiaviri, la moción de censura constructiva contra la Alcaldesa, Elsa Tumiri de Espejo, sin embargo, pese al tiempo transcurrido y las reiteradas solicitudes de cumplimiento de la Ley, la recurrida no ha dado cumplimiento a la previsión del art. 51-2) de la Ley Nº 2028 incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas

Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo se declare procedente y se disponga se dé estricto cumplimiento a la Ley de Municipalidades respecto al trámite de moción de censura, sea con calificación de daños civiles y costas.

2.   De  fojas 51 a 52 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de mayo del presente año, actuado al que no se hicieron presentes los recurrentes por lo que la audiencia prosiguió en su rebeldía.

A su turno, el abogado de la autoridad recurrida informó: a)  Que no conoce la moción del voto constructivo de censura en virtud de que la misma fue presentada directamente ante el Secretario del Concejo Municipal vulnerando el art. 51 de la Ley Nº 2028, que de manera clara determina que la moción debe ser presentada al Concejo por conducto de su Presidente; b) Que la actuación del Secretario del Concejo era nula al usurpar funciones que corresponden a su representada como Presidenta del Concejo; c) Que el 18 de abril de 2001 el Concejo de Municipal de Caquiaviri por Resolución Municipal Nº 009/01 rechazó la moción de voto constructivo de censura otorgándose pleno respaldo a la Alcaldesa, Elsa Tumiri de Espejo, quien quedó ratificada en sus funciones como Ejecutiva del Gobierno Municipal de Caquiaviri. Por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 55 a 56, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la recurrida incurrió en omisión ilegal que restringe los derechos y garantías de los recurrentes al no haber impreso a la moción de voto constructivo de censura el trámite previsto por el art. 51 de la Ley de Municipalidades, incurriendo en irresponsabilidad funcionaria.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)   Que los recurrentes son Concejales Titulares de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz (fs. 1-2).

 

2)   Que el 10 de marzo de 2001 los referidos junto a los Concejales Leandro Fernández, Bernardino Fabián y Rosalía Flores de Mita (recurrida), suscribieron la moción de voto constructivo de censura contra la Alcaldesa Elsa Tumiri de Espejo, constando su recepción en la misma fecha por el Secretario del Concejo Municipal (fs. 19-23).

3)   Que mediante minuta de comunicación de 19 de marzo de 2001 firmada por el co-recurrente Roberto Aguilar Montesinos y posteriormente mediante nota de 27 de marzo del mismo año firmada por Genaro Tarqui Quispe se solicitó se cumpla con el trámite de la moción constructiva de censura (fs. 25-26).

4)   Que consta la convocatoria a la sesión ordinaria verificada el 18 de abril de 2001 a la que concurrieron tres de los cinco concejales donde se emitió la Resolución Municipal Nº 009/01 que resuelve rechazar la moción de censura constructiva y ratifica a la Ejecutiva Municipal (fs. 48; 47).

CONSIDERANDO: Que, el art. 201-II de la Constitución Política del Estado se refiere a la institución del voto constructivo de censura, la que está reglamentada por los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades.

Que el art. 51 establece el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando: 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo; (...); 7) La sesión que trate de moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley (...); 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado(...)”.

Que en el caso de autos, dicho procedimiento no ha sido observado ya que la moción presentada, entre otros, por los recurrentes ni siquiera fue de conocimiento del Concejo Municipal para luego ser publicada y notificada, cumpliendo el procedimiento previsto en la Ley, cuando la demandada, quien funge como Presidenta del Concejo, así lo reconoce.

 

Que pese a las reiteradas solicitudes de los recurrentes de consideración de la moción, en la sesión ordinaria de 18 de abril del año en curso donde no estuvieron presentes éstos se ratificó la confianza en la Alcaldesa Municipal de Caquiaviri (fs  75-77) .

Que la recurrida no puede soslayar su responsabilidad más aún cuando de obrados pese a su afirmación de desconocer la existencia de la moción de censura, se tiene evidencia, sin embargo, que aquélla la conocía al haber sido una de las personas que firmó la moción. Asimismo reconoció su existencia en la audiencia pública verificada el 11 de marzo del año en curso (fs. 78). No obstante ello jamás le imprimió el trámite correspondiente incurriendo así en un acto ilegal que vulnera el art. 51 de la Ley Nº 2028

Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o Recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías precepto que por lo ya anotado es aplicable al caso que se revisa.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 al 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 325/2001 corriente a fs. 53 a 56, dictada el 16 de mayo de 2001 por el Juez de Partido de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz.

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                       Dr. René Baldivieso Guzmán

                     PRESIDENTE                                                                                                  DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

             MAGISTRADO                                                                                             MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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