SENTENCIA Constitucional N° 710/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 710/01-r

Fecha: 12-Jul-2001

publicada y notificada

Que el art. 51 establece el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando: 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo; (...); 7) La sesión que trate de moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley (...); 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado(...)”.

Que en el caso de autos, dicho procedimiento no ha sido observado ya que la moción presentada, entre otros, por los recurrentes ni siquiera fue de conocimiento del Concejo Municipal para luego ser publicada y notificada, cumpliendo el procedimiento previsto en la Ley, cuando la demandada, quien funge como Presidenta del Concejo, así lo reconoce.

Que la recurrida no puede soslayar su responsabilidad más aún cuando de obrados pese a su afirmación de desconocer la existencia de la moción de censura, se tiene evidencia, sin embargo, que aquélla la conocía al haber sido una de las personas que firmó la moción. Asimismo reconoció su existencia en la audiencia pública verificada el 11 de marzo del año en curso (fs. 78). No obstante ello jamás le imprimió el trámite correspondiente incurriendo así en un acto ilegal que vulnera el art. 51 de la Ley Nº 2028

Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o Recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías precepto que por lo ya anotado es aplicable al caso que se revisa.