SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 712/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 712/01-R

Fecha: 13-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 25 de mayo de 2001, corriente de fs. 29 a 32 de obrados, la recurrente refiere que a fines de enero de 2001, fue destituida de su cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Daniel Bracamonte dependiente de la Unidad Sanitaria de Potosí por disposición del Director del SEDES Potosí, sin que exista causa alguna, por lo que recurrió a reclamar ante la autoridad administrativa, la cual le respondió verbalmente indicándole en principio que la medida se debía a una denuncia sentada en su contra, después que correspondía a un proceso sumario administrativo, luego que se debía a instrucciones del Concejo Municipal y finalmente asumió el compromiso de atender su reclamo, empero posteriormente se suscitaron una serie de problemas debido precisamente al manejo político de la institución, quedando la misma paralizada llegando a la destitución de la referida autoridad, la cual fue reemplazada por el recurrido, a quien acudió sin obtener ninguna respuesta, pese a que hasta la fecha el cargo que ocupaba se encuentra en acefalía; empero, no se ha dispuesto la reincorporación que fue comprometida y en lugar de ello se ha lanzado la convocatoria pública abierta para el cargo. Señala que en su caso al estar bajo el régimen de la Ley 1178 y el Decreto Supremo 23318-A, para destituirla debían haberle seguido un sumario administrativo interno como disponen los artículos 18 y 21 del citado Decreto respetando las normas del debido proceso y principalmente su derecho a la defensa, pero no destituirla directa e ilegalmente; fundamentos con los cuales concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata reincorporación al cargo de Bioquímica Farmacéutica del referido hospital.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 16 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho a un debido y previo proceso antes de ser condenado a pena alguna, mandato constitucional que es aplicable de manera universal, a cuyo efecto a sido recogido por diversas normas relativas al desarrollo y trámite de procesos.

Que, entre esas normas se encuentra la Ley N° 1178 y el Decreto  Supremo Nº 23318-A, los cuales son aplicables al Servicio Departamental de Salud, que para fines de destitución de sus funcionarios debe observar inexcusablemente las disposiciones que dichos cuerpos legales contienen, bajo sanción de tenerse como acto ilegal la remoción de los funcionarios que no hayan sido sometidos a sumario interno previo.

Que, en el caso de autos, si bien el recurrido no fue quien destituyó a la recurrente, no reparó el acto ilegal que cometió el anterior titular de la dirección a su cargo, aún teniendo conocimiento del mismo, pues le correspondía conforme a derecho verificar si realmente se instauró el proceso para destituirla o en su caso instruir que se le inicie el sumario correspondiente, a objeto de que se establezca su responsabilidad por las denuncias que se presentaron en su contra siguiendo las previsiones del artículo 18 y siguientes del precitado Decreto en ausencia de una norma especial interna de la Dirección.

Que, el procedimiento previsto en el referido artículo como ya se ha establecido en la Jurisprudencia Constitucional es ineludible a efectos de decidir sobre la destitución o no de un funcionario, así la Sentencia Constitución Nº 895 /00 de 26 de septiembre de 2000 que dice: “... el Director del Hospital Obrero Nº 2 de Cochabamba, al haber dispuesto mediante Memorando de 11 de agosto de 2000 la suspensión por quince días del Médico y recurrente Lino Loayza Castro, sin goce de haberes, ha cometido un acto ilegal puesto que la sanción ha sido impuesta sin previo proceso alguno, vulnerando así el derecho a la defensa reconocido por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, norma que por referirse al ejercicio de un derecho fundamental es de preferente aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 228 de la Ley Fundamental...”.