SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 730/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que las recurrentes en su demanda de 12 de junio de 2001, cursante a fs. 1 de obrados, señalan que en horas de la mañana fueron citadas verbalmente por un funcionario policial para que se presenten en horas de la tarde en la Comisaría de Entre Ríos, para aclarar una denuncia interpuesta por un señor N.N. por supuesto hurto de $US. 200.- Es así que al haberse presentado voluntariamente a horas 16:00 p.m. fueron detenidas y encerradas en el recinto policial por varias horas, privándolas de su derecho de locomoción y expresión, siendo objeto de maltrato moral y psicológico como de extorsión para obtener su libertad, omitiendo de esta manera el art. 227 del Código de Procedimiento Penal refrendado por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al haber sido detenidas sin mandamiento de comparendo emanado de autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que el 11 de junio de 2001 al haber sido citadas verbalmente las recurrentes, se hicieron presentes voluntariamente a horas 16:00 p.m., a la Comisaría de Entre Ríos, con el objeto de aclarar la denuncia sobre supuesto hurto de $US 200.- manteniéndolas en detención por cuatro horas, no obstante que a horas 17:00 p.m. luego de aclarado el hecho y devuelto el referido monto a su propietario, se prolongó su detención hasta horas 20:00 p.m.
Que en el caso de autos, ante la existencia de una denuncia formal, debió procederse a la citación de las recurrentes mediante mandamiento de comparendo expedido por autoridad competente, conforme al art. 9-I) de la Constitución Política del Estado que establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, precepto constitucional que ha sido vulnerado por la autoridad policial recurrida, quien si bien tiene facultad de aprehender a una persona debe hacerlo siempre que se cumplan las condiciones señalados por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal vigente, presupuestos que no se han dado en el caso presente.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad; por lo cual el Juez Instructor de Ivirgazama al haber declarado procedente el Recurso ha actuado correctamente y dado debida aplicación al art. 18 de la Ley Fundamental.