SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 737/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 29 de mayo de 2001, corriente de fs. 28 a 33 de obrados, el recurrente manifiesta que en el proceso penal que le siguen los trabajadores de la empresa BOLIFOR en la etapa de instrucción solicitó beneficio de libertad provisional basándose en la Ley Nº 1685, el mismo que se le concedió, pero con una fianza excesiva de Bs. 3.000.000.-, la cual no pudo cumplir, habiendo salido en libertad posteriormente cuando el mismo Juez de la Instrucción revocó el Auto Inicial en su contra. Que en la etapa del plenario y puesto en vigencia anticipada el nuevo Código, el Juez Tercero de Partido en lo Penal, a su solicitud dispuso la cesación de su detención preventiva fijándole entre otras como medida una fianza de Bs. 500.000.-, contra la cual el querellante planteó apelación, a cuyo efecto los recurridos el 11 de abril de 2001, revocaron el Auto apelado manteniendo vigente la cesación de la detención, pero no las medidas substitutivas entre ellas la fianza real, pues dejaron vigente la de Bs.3.000.000.- que le resulta imposible de cumplir y que además fue calificada y confirmada en apelación en abril de 1998, vulnerando con ello no sólo los artículos 8-a), 116-VI, 228 y 229 de la Constitución, 1-2), 5 de la Ley de Organización Judicial, 7, 221 y 241 de la Ley Nº 1970, relativos a la finalidad y alcances de las medidas cautelares previstas y al deber que tienen los jueces de acatar la Constitución y cumplir la ley.
Dice también, que ignoraron el principio de igualdad prescrito en el artículo 3-3) del Código de Procedimiento Civil aplicable al Procedimiento Penal por disposición del artículo 73 y 355 del Código Adjetivo Penal, pues como le corresponde al querellante, no presentó ninguna prueba de su situación patrimonial y el posible cumplimiento de la fianza, como tampoco ha demostrado que le haya sonsacado dinero por un lado; y por otro, en el caso de los co-procesados, la Sala Penal Segunda con la finalidad de no negar el beneficio de libertad provisional en apelación les fijaron el monto de Bs. 20.000.-, lo que no sucede respecto a él, donde al parecer están confundiendo las medidas cautelares reales establecidas en el artículo 252 de la Ley Nº 1970 con la medida de carácter personal, mas aún cuando el fundamento es que no demostró su estado de pobreza y que es conocido por su efectiva participación en empresas y sociedades privadas, aseveraciones que no son más que simples presunciones que no tienen referente objetivo en el expediente, que asegure el cumplimiento de una ley y la fianza impuesta. Concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la anulación del Auto que fija la fianza real que impugna, manteniéndose el Auto apelado que fija la de Bs.500.000.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 30 de mayo 2001, corriente a fs. 33 vta. e instalada la audiencia pública el 31 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 38 a 39 de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda. En cuanto a los recurridos éstos presentaron informe por escrito en el cual aducen lo siguiente: 1) Que instalada la audiencia para la consideración de la apelación, el procesado no se hizo presente pese a su legal notificación, por lo que de acuerdo al requerimiento fiscal revocaron el Auto apelado en aplicación del artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Penal habiendo constatado claramente que el recurrente venía obstaculizando y entorpeciendo el proceso; 2) Que los argumentos para la revocatoria se hallan previstos en el artículo 233-2) y 7 del citado Código, conclusión a la que se llegó luego de establecerse la notoria retardación del proceso causada por el recurrente con la clara finalidad de acogerse a la prescripción de la Ley Nº 1970, siendo por esta situación que se optó por dar cumplimiento al artículo 7 concordante con el 222 de la misma Ley, favoreciendo al recurrente e imponiéndole la medida prevista en el artículo 241 del mismo Código; 3) Que observaron la segunda parte del artículo 241 de la Ley Nº 1970, ya que es de conocimiento público que el recurrente es empresario y ha sido propietario de dos bancos, que tiene innumerables bienes, situación que hace imposible la presunción de su indigencia; 4) Que la fianza de Bs. 3.000.000.- que se fijó anteriormente no la cubrió porque estaba detenido en la ciudad de La Paz; 5) Que actuaron con plena jurisdicción y competencia, porque después de analizar los antecedentes del proceso en aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal con relación a los artículos 7 y 233 del nuevo Código referido.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento...”.
Que, consecuentemente, una fianza calificada en una suma elevada conlleva la imposibilidad de su cumplimiento y de hecho que el procesado que hubiera obtenido la cesación de la detención no pueda recobrar su libertad, extremo que resultaría incongruente con los principios y derechos que están previstos tanto en la Constitución como en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, en la especie, se evidencia que la referida norma no ha sido debidamente interpretada por los recurridos, pues a tiempo de reponer la fianza de tres millones de bolivianos, no se proveyeron de ninguna prueba que acredite la situación real y actual del recurrente para imponer la fianza real por un lado, y por otro en lugar de viabilizar la cesación la imposibilitaron dado que sin ningún criterio lógico jurídico dejaron sin efecto las otras medidas que impuso el Juez de la causa para fijar una sola como es la fianza real en un monto elevado de imposible cumplimiento, sin observar lo que estipula el artículo 7 de la Ley Nº 1970.
Que, al respecto en caso similar la Sentencia Constitucional Nº 026/01-R estableció: “... la fijación de una fianza elevada hace que la imputada -sometida a varios procesos, y en razón de las circunstancias particulares que se presentan en este caso- no pueda otorgarla y, consecuentemente, no logre la cesación de la detención que le fue concedida, convirtiéndose dicha detención en indebida al no haberse apoyado la calificación de la fianza en lo preceptuado por el artículo 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal.”
Que, en el caso concreto, no existe detención indebida lo cual ameritaría el tratamiento en otro Recurso, si es evidente un procesamiento indebido, dado que los recurridos no han sujetado sus actos a las disposiciones expresas del referido artículo, soslayando el cumplimiento de las normas del debido proceso previsto y garantizado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
Que, al margen de aquello, al tenor del nuevo Código Penal vigente, la obstaculización del proceso no es suficiente para disponer la detención preventiva, sino que ésta sólo procede cuando concurren los presupuestos del artículo 233 del citado Código. Asimismo y para el caso de que se hubiera otorgado la libertad bajo la imposición de medidas cautelares, éstas pueden ser revocadas aún de oficio por las causales previstas en el artículo 247 del mismo cuerpo legal.