SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 743/01-R
Fecha: 20-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 52 a 55, presentado en 28 de mayo de 2001, los recurrentes indican que a denuncia del Director Departamental de Identificación Personal de Chuquisaca, se les abrió un sumario informativo por la presunta infracción del art. 4-b) numeral 15 inc. e), numeral 12 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, etapa que culminó con el Auto Final del sumario determinando su procesamiento, el cual fue elevado en consulta ante las autoridades recurridas, quienes mediante Resolución Nº 231/2000 de 7 de diciembre de 2000, confirmaron el indicado auto y aplicando la abreviación de los procesos, les impusieron la baja definitiva sin lugar a reincorporación.
Que esta determinación es ilegal e injusta porque de conformidad con el art. 32-a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, el Tribunal Disciplinario Superior demandado sólo tiene competencia para procesar y sancionar a las autoridades señaladas en dicha disposición legal, dentro de las que no están incluidos al ser solamente clases de policía. Asimismo, infringe el Capítulo VIII del Título III, arts. 105 al 122 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, ya que una vez confirmado o revocado el Auto Final del Sumario, se debió tramitar el plenario de la causa por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, lo que no se dio en el presente caso, por cuanto, el Tribunal recurrido excediéndose en sus funciones procedió a sancionarlos con la baja definitiva, violando así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Por lo expuesto, solicitan se declare procedente el Recurso, por ende, violatorios los actos del Tribunal recurrido, disponiéndose su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo en el Comando Departamental de Chuquisaca, sea con expresa condenación de costas, daños, perjuicios y cancelación de haberes devengados.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al tratarse de un Auto de Procesamiento, las autoridades recurridas eran incompetentes para asumir conocimiento del proceso en consulta, por cuanto esa figura no se aplica a ese tipo de autos, contra los que procede únicamente la apelación ante el Tribunal Disciplinario, conforme lo establecen los arts. 32-c) y 33-b) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional. Que asimismo, al haber tipificado las faltas cometidas por los recurrentes imponiéndoles como sanción su baja definitiva, en aplicación ilegal de la abreviación de los procesos, suprimieron la fase del plenario y desconocieron las atribuciones del Tribunal Disciplinario Departamental, que es el único órgano competente para procesar y sancionar a los policías del grado que ostentan los recurrentes, según determinan los arts. 33-a) y 105 al 117 del Reglamento mencionado.
Que en consecuencia, las autoridades demandadas al dictar la Resolución N° 231/2000 de 7 de diciembre de 2000 han cometido un acto ilegal en transgresión de la normativa citada y se han arrogado atribuciones que no les competen, conculcando de esa manera el derecho de los recurrentes a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; circunstancias que impiden que la Resolución señalada adquiera ejecutoria, puesto que toda resolución ilegal y arbitraria que afecta al contenido formal de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.