SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 750/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 750/2001-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 30 de junio de 2001, corriente a fs. 9  de obrados,  expresa que su tía de 70 años a la que representa fue internada en el Hospital Japonés con la garantía de Juana Castello, pese a contar con seguro médico gratuito de vejez como acredita con la cédula que acompaña. Sin embargo, lo grave es que habiendo sido dada de alta, el 22 de junio de 2001, ha sido detenida en el centro médico en franco atentado contra su libertad y derecho de locomoción, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su representada.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 2 de julio de 2001, corriente a fs. 11 de obrados, e instalada la audiencia pública el 2 del mismo mes y  año, en ausencia del recurrido, cual  consta de fs. 13 a 14 de obrados, el recurrente a través de su abogada ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que su representada fue dada de alta informándosele que debía pagar Bs. 16.000.- para salir del hospital y que si no lo hacía se quedaría, lo cual constituye desconocimiento del artículo 6 de la Ley Nº 2602, que dispone que en casos de obligaciones patrimoniales no procede el apremio corporal del deudor, además de que la Ley Nº 1886 otorga el seguro médico gratuito de vejez, lo cual responsabiliza a la Caja Nacional de Salud a hacerse cargo de la deuda.

             Que, luego y sin que acreditara personería alguna se cedió la palabra al Asesor del recurrido, quien negó los extremos de la demanda y dijo que en principio se negó la salida de la representada porque todavía se encuentra grave de salud, pero a insistencia de los familiares se le ha dado de alta y lo que el Hospital solicita es que alguien firme y se haga responsable del estado de salud, para deslindar toda responsabilidad posterior.

CONSIDERANDO:  Que,  a efectos de ser citado con la demanda de Hábeas Corpus, el parágrafo II del artículo 18 constitucional prescribe: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...”.

Que, en la problemática compulsada, el Director del Hospital recurrido no tiene la autoridad anotada, por lo que su conducta no puede ser denunciada ni corregida en la justicia constitucional, pues para el caso de ser lesiva a la  libertad física deberá ser denunciada e investigada ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que éste Tribunal pueda decidir sobre aquella, así ya fue establecido en la Sentencia Constitucional Nº 459/01-R de 14 de mayo de 2001 que dice: “... el Recurso de Hábeas Corpus previsto en la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad. Se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público. El Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso podría configurarse el delito de privación indebida de libertad”.

Como derecho fundamental el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria. Quedando reservada la protección para los demás actos ilegales para la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que sí procede contra particulares; por lo que corresponde corregir el criterio sostenido en la Sentencia Constitucional Nº 1042/2000-R.”.

Que, bajo el mismo criterio en un anterior Hábeas Corpus planteado contra el recurrido se dictó la Sentencia Constitucional Nº 581/2001-R de 18 de junio de 2001 declarando improcedente del Recurso con el fundamento que sigue: “Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de Habeas Corpus.

Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares....”.