SENTENCIA Constitucional N° 757/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 757/01-r

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que en su demanda presentada el 11 de junio de 2001 (fs. 79 a 81), el recurrente manifiesta que el art. 48 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es contrario a los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el deudor no puede renunciar a las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo, que han sido dictadas a favor del deudor, y precautelan el derecho a la defensa que tiene una jerarquía constitucional inviolable e irrenunciable.

Continúa señalando que el proceso coactivo interesa más a las entidades bancarias porque cuando se firma el contrato de préstamo el deudor queda reatado al haber renunciado al trámite ejecutivo, lo que constituye un contrato de adhesión y vulnera “lo expresado por el propio artículo 454 del Código Civil”.

Afirma que el art. 48 de la Ley Nº 1760 es inconstitucional no sólo porque modifica un orden jurídico establecido en el caso concreto sino porque contradice de manera flagrante el espíritu del art. 16-II de la Constitución Política del Estado demostrándose así la ilegalidad de los procesos coactivos porque pretenden anular este derecho, convirtiéndose en un juicio inconstitucional que deroga la supremacía constitucional.

Por lo expuesto y amparado en los arts. 19, 16-II, 31 de la Constitución Política del Estado, 762 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 94 de la Ley Nº 1836 pidiendo se declare procedente por la evidente lesión y atentado de derechos y garantías constitucionales emergentes del proceso coactivo que se ha tramitado en base a una norma inconstitucional, por lo que pide se declare la nulidad del proceso.

2.   De fs. 86 a 87 cursa el acta de audiencia pública realizada el 13 de junio del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó su demanda y ampliándola hizo referencia a la supremacía constitucional y que conforme  a los incs. 3) y 6) del art. 116 de la misma carta fundamental el Poder Judicial es el único órgano que puede administrar justicia estando sujeto únicamente a la Constitución.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

Que en el caso de autos, el recurrente pretende a través del Amparo la anulación del fenecido proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Económico S.A. pues a su criterio el art. 48 de la Ley Nº 1970 es inconstitucional al  vulnerar su  derecho a la defensa previsto por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil; es decir reclama la vulneración de su derecho a la defensa en proceso, por haberse dado aplicación a lo regulado por la mencionada Ley en lo que se refiere al proceso coactivo, lo que no es atendible, pues el Juez demandado ha tramitado el proceso contra el recurrente de conformidad a lo dispuesto en la Ley de  Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin incurrir en ningún acto ilegal, por el contrario, se ha sometido sólo a la Ley.