SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 760/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 760/01-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.- En su demanda presentada el 22 de junio (fs. 66 a 67) de obrados, la recurrente, en representación de Germán Cabrera A., manifiesta que el 24 de mayo de 1990 la esposa de su mandante Cecilia Fuentes Panozo, inició proceso de divorcio en el Juzgado Primero de Partido de Familia, en el que mediante providencia de 29 de mayo del mismo año se fijó como asistencia familiar la suma de Bs. 250.- y que el 18 de octubre de 1990,  en mérito al juramento prestado sobre el desconocimiento del paradero, el Juez de la causa dispuso su notificación mediante edictos, los mismos que fueron  publicados en el diario Opinión fuera del término que estipulan los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que la defensora de oficio designada, opuso excepciones  el 27 de febrero  1991 y el 11 de mayo de 1992 se procedió al archivo de obrados y después de transcurridos 7 años, la demandante solicitó el desarchivo de obrados con el único afán de lograr la liquidación de pensiones, habiéndose practicado la primera por Bs. 3.500.- y la segunda por Bs. 26.650.-, con la que el Juez recurrido ordenó apremio, encontrándose detenido hasta la fecha en la cárcel de Arocagua  desde el 30 de abril de 2001.

Señala que el 21 de mayo de 2001, a  raíz de la solicitud de nulidad de obrados por él solicitada, la Fiscal de Materia dictaminó porque se anule obrados hasta fs. 8, es decir hasta que se notifique correctamente con la demanda; no obstante, el  13 de junio de 2001, el Juez declaró “no haber lugar a la nulidad de obrados, puesto que, en derecho el defensor asume la alta función, obligación y responsabilidad, no sólo de defender al demandado, sino de obrar y actuar en nombre de éste”, olvidando lo establecido en el art. 50 y el 51-II del Código de Procedimiento Civil en los que se establece que las partes en la demanda son el demandado, el demandante y el Juez, sin referirse al abogado defensor, siendo los abogados simples accesorios del mecanismo jurisdiccional.

2.-  De fs. 104 a 107 de obrados, cursa el acta de audiencia realizada el 26 de junio de 2001, el recurrente por medio de su abogada, ratificó los términos de su demanda. Por su parte el Juez recurrido, informó que el recurrente está detenido en virtud de un mandamiento de apremio por falta de pago de asistencia familiar, en previsión a lo que estipula el art. 5 del Código de Familia que indica que las normas del Derecho de Familia son de orden público e irrenunciables y el art. 436 que establece la responsabilidad del Juez y del Ministerio Público velar por la oportuna provisión de asistencia familiar a favor del alimentario, que las notificaciones por edictos, al haberse publicado por más tiempo del que estipula el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, no constituye causal de nulidad, puesto que otorga mayor oportunidad de defensa al demandado, por otra parte  el Defensor de Oficio que se le designó al recurrente en mérito al art. 124-IV del mismo Código Adjetivo, contestó a la demanda oponiendo excepciones perentorias, por lo que se convalidó la citación practicada por edictos,  no pudiendo en consecuencia reclamarse la nulidad de la misma, conforme lo establece el art. 129 del mismo Código. Respecto al caso que alude el recurrente como similar, el mismo no afectaba a menores alimentarios.

CONSIDERANDO: Que conforme lo ha establecido este Tribunal, el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que de acuerdo a lo establecido por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, constituye detención ilegal cuando la orden para que se efectúe no ha emanado de autoridad competente y cuando no se la ha ejecutado con las formalidades establecidas por Ley, norma jurídica no vulnerada en el caso de autos puesto que el recurrente ha sido detenido por mandamiento de apremio expedido por autoridad competente, dentro de un proceso de divorcio en el que se estableció asistencia familiar devengada.

CONSIDERANDO: Que con referencia a los supuestos vicios de nulidad en que hubiera incurrido la autoridad recurrida en la citación con la demanda de divorcio, éstos deben ser alegados ante las autoridades competentes, no siendo materia del Hábeas Corpus. En tal sentido el Juez del Recurso, al declararlo improcedente, ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.