AUTO CONSTITUCIONAL N° 07/01-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 07/01-O

Fecha: 15-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 25 de julio de 2001, los Ministros recurridos expresan que la Sala Penal Primera, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le acuerda la Constitución y la Ley de Organización Judicial, conoció y resolvió mediante Auto Supremo N° 691 de 11 de diciembre de 2000, el recurso de casación interpuesto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Gualberto Suárez Olivera y otros, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, los procesados, con el propósito de destruir la eficacia de dicha resolución, interpusieron Recurso Directo de Nulidad, resuelto mediante la Sentencia Constitucional N° 056/01 que declara la nulidad del Auto Supremo N° 691.

Que el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia modificatoria N° 001/00, que sus resoluciones son susceptibles de revisión cuando se han advertido errores que comprometen la seguridad jurídica, la institucionalidad en el estado de derecho y los intereses sociales en general. Este precedente ha abierto la vía de la reconsideración de las decisiones del Tribunal y en ese contexto, piden hacer lo propio con la Sentencia N° 056/01 por las siguientes razones:

b)  Con ese enfoque, el Auto Supremo N° 691/2000 como resolución judicial ejecutoriada no está sometida a nulidad por ningún otro tribunal pues sólo es revisable a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, so pena de incurrirse en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional.

d)  La pérdida de competencia en que se sustenta la sentencia del Tribunal Constitucional, es un instituto diferente al de suspensión o cesación de funciones, pues supone que el Juez, Vocal o Ministro queda inhibido del conocimiento de una determinada causa, en tanto que la suspensión o la cesación de funciones priva a aquéllos del ejercicio del cargo. La pérdida de competencia obedece al principio de especificidad. No hay pérdida si no está prevista en la Ley. Los casos de pérdida de competencia son taxativos y no simplemente enunciativos. En materia penal la ley procesal no prevé la pérdida de competencia, sino el retardo de justicia por el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que la aplicación subsidiaria del art. 204-III del Código de Procedimiento Civil resulta forzada y contra la Ley.

e)   La pérdida de competencia no está comprendida en la casuística del art. 79-II de la Ley N° 1836, pues no se asimila a la suspensión y tampoco a la cesación, por lo que el Tribunal al considerar la pérdida de competencia como causa de suspensión de funciones o como cesación, incurre en error de derecho porque no interpreta correctamente el art. 79 citado.

Que -agrega el memorial de reconsideración-  si el Tribunal persiste en una aplicación extensiva de la procedencia del Recurso Directo de Nulidad como sucede en el sub lite, estará comprometiendo la estabilidad jurídica de todos los procesos, dejando al arbitrio de los justiciables este medio para destruir y alterar el sistema jurídico imperante, creando una verdadera anarquía judicial e inseguridad jurídica. Por lo expuesto, piden que reconsiderando el fallo, se declare Infundado el Recurso.

2.   Que, en coherencia con la norma suprema del país, la Ley Nº 1836, no contiene precepto alguno que faculte, de manera expresa o tácita, a este Tribunal a reconsiderar sus resoluciones emitidas, y más bien, el Art. 42  reproduce lo consagrado por el orden constitucional en sentido de que las "Resoluciones del  Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".