SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 810/2001-R
Fecha: 07-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4, presentado en 11 de julio de 2001, el recurrente expresa que se trasladó al país a recoger los restos de su hermano fallecido el 30 de agosto de 1998, sin embargo, por la injustificada xenofobia que se tiene a los de nacionalidad peruana, en circunstancias en que se hallaba transitando por las inmediaciones de Cotel La Paz, fue detenido por un presunto robo de dinero sin que la investigación haya prosperado, toda vez que Cotel se limitó a formalizar la querella sin aportar prueba alguna, por lo que la Fiscal, reconociendo la insuficiencia de evidencias sugirió se disponga su libertad y se le apliquen medidas cautelares.
Que al presente se halla injustamente detenido por más de ocho meses, sin contar siquiera con auto final de la instrucción, frente a lo cual, en las vacaciones judiciales, amparado en el art. 239-1) de la Ley N° 1970; pidió al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva, pero esta autoridad suspendió las audiencias señaladas para considerar su petición por dos veces consecutivas sin justificativo válido.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 12 de julio de 2001 como consta del acta de fs. 34 a 35, el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda e indicó que el Juez recurrido incurrió en retardación de justicia en su caso, más aún cuando en vez de considerar su petición de cesación de detención preventiva, envió el expediente al Ministerio Público para que dicte el requerimiento en conclusiones, siendo que al estar detenido debió enviarse el proceso al Juez de Turno durante la vacación judicial.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que señaló audiencia para el 4 de julio a fin de considerar la petición de cesación de detención preventiva, pero por circunstancias no atribuibles a su autoridad tuvo que señalar nuevo día y hora para el 6 de julio y ante la petición de suspensión del abogado del recurrente, fijó una nueva para el 11 de julio, fecha en la que el abogado del recurrente tampoco se presentó. Por lo señalado, pidió la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que en la especie, el Juez demandado conoció el proceso en suplencia, limitándose a señalar audiencia para considerar la cesación de detención preventiva solicitada por el recurrente, conforme a derecho, siendo evidente que las numerosas suspensiones de dicho actuado procesal son imputables al recurrente y a su abogado, por ende, la autoridad judicial recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que amerite la protección del art. 18 constitucional.