SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 816/01-R
Fecha: 02-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 18 junio de 2001, cursante de fs. 6-7 de obrados, manifiesta que la documentación que adjunta acredita que es Concejal Titular del Municipio de ICLA- Chuquisaca, funciones que ejerció regularmente hasta el 6 de abril del año curso, fecha que se le concedió licencia por motivos de salud los que superados hacen que en 17 de mayo de 2001, mediante nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal solicite su reincorporación la que arbitraria e ilegalmente no fue aceptada por el Presidente del ente municipal atribuyéndose la representación de todo el Concejo e incluso para impedir su reincorporación instruyó al Concejal Secretario y personal administrativo no recepcionar su nota.
Refiere que ante la negativa arbitraria, solicitó que mediante requerimiento fiscal se certifique tal hecho y la extensión de fotocopias legalizadas de algunos actuados, requerimiento que al ser notificado por el Agente Fiscal Cantonal de la referida localidad, el Presidente del Concejo Municipal rehusó firmar la constancia de entrega. Señala que no está suspendido ni tiene ningún impedimento, por lo cual los actos expuestos precedentemente, conculcan sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 7 incs. b, h), 200-I-III)-IV) de la Constitución Política del Estado y 131 de la Ley de Municipalidades restringiéndolos y al no existir otro medio de defensa interpone Amparo Constitucional para la protección inmediata de sus derechos y garantías de Concejal Titular, solicitando se lo declare Procedente, determinando su reincorporación.
CONSIDERANDO: Que la petición de licencia indefinida presentada por el Concejal recurrente en 6 de abril del año en curso corriente a fs. 18 de obrados, fue deferida favorablemente por el Presidente del Concejo Municipal de la localidad de ICLA, en uso de la facultad que le otorga el art. 39 inc. 15) de la Ley Nº 2028.
Que transcurrido un mes, mediante nota de 17 de mayo del año en curso el recurrente solicita al Presidente del ente deliberante su reincorporación al seno del mismo por encontrarse en buen estado de salud, petición que la autoridad municipal ha impedido llegue a destino para su consideración de acuerdo a lo que determina la Ley de Municipalidades, constituyendo este acto restricción de los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido con el objeto principal de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los afecten en su ejercicio, sea suprimiéndolos o restringiéndolos. Que esta previsión constitucional es aplicable al caso que se examina pues la actitud de la autoridad recurrida suprime el derecho a la función pública para la que fue elegido por voto popular el recurrente, a parte de atentar contra el régimen democrático representativo sustentado por el art. 1º de la Constitución Política del Estado.
Que al no existir ninguna causal prevista en la Ley de Municipalidades que ampare la actuación del recurrido, ni estar sometido el Concejal a suspensión alguna, se evidencia que indebida y arbitrariamente se ha impedido la reincorporación del recurrente al seno del Concejo Municipal de ICLA, en contravención de los preceptos citados, por lo que la Corte de Amparo Constitucional al haber declarado procedente el Recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes y dado cabal aplicación a los citados arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836