SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 830/01-R
Fecha: 07-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 22 de junio de 2001 (fs. 6), el recurrente manifiesta que el año 1992 Bertha Flores Vda. de Kussy inició un proceso ejecutivo en su contra radicado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, donde el documento base de la ejecución establece un interés del 5% mensual, por lo que por cuerda separada inició un proceso por el delito de usura contra la ejecutante que se tramita en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde aquélla interpuso cuestión previa de prescripción, y no obstante haber demostrado que la referida le cobró intereses el 8 de agosto y el 5 de septiembre de 2000, el Juez demandado dictó el Auto de Vista de 31 de enero de 2001, considerando sólo la fecha de suscripción del documento para declarar la prescripción, lo que no es evidente y así lo confirma el art. 30 de la Ley Nº 1970, denegándole de ese modo el derecho “para poder hacer que no se aprovechen de los bienes que aún tiene” pues su inmueble fue rematado.
CONSIDERANDO: Que por Auto de 23 de junio de 2001, cursante a fs. 8 el Tribunal de Amparo RECHAZA el Recurso con el fundamento de que la demanda de Amparo no precisa cuáles son los derechos o garantías que se consideran restringidos y que por otra parte carecía de una adecuada fundamentación haciendo mención para su procedencia a normas del Código de Procedimiento Civil derogadas, lo que implica que “el recurrente o su defensor no adecuaron correctamente su petitorio, restándole la calidad de recurso heroico que merece un Amparo Constitucional, que no se equipara a una acción o requerimiento cualquiera”(sic).
CONSIDERANDO: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, entre los que se encuentran los acusados de inobservados como son: III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte el art. 98 de la misma disposición legal señala: “El Tribunal o juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Recurso adolece de incumplimiento de los requisitos de contenido, pues no ha precisado cuáles son los derechos o garantías que considera el recurrente se le han restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir cuando señala que se le ha negado el derecho “para poder hacer que no se aprovechen de los bienes que tengo” (sic). Asimismo no expone con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento al Recurso, requisitos que no pueden ser subsanados al constituir requisitos de contenido, conforme ya lo han determinado las Sentencias Constitucionales Nos. 1081/2000-R y 472/2001-R.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Los jueces y Tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el Recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley Nº 1836, disponiéndose, en su caso, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el Recurso. En su caso rechazarán el mismo conforme a lo previsto por los arts. 33 y 98 de la misma disposición legal”
- POR TANTO: