SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 856/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 856/01-R

Fecha: 14-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 23 a 25, presentado en 29 de junio de 2001, el recurrente expresa que desde el 5 de junio se encuentra privado de su fuente de trabajo, con graves e irreparables perjuicios económicos y morales para su persona y su familia, pues su supervivencia depende únicamente de los ingresos que obtiene en su calidad de transportista.

Que como socio activo de la Cooperativa de Transporte “Warnes Ltda.” fue sorprendido con el Memorando de despido y otras cartas, por las cuales se le comunica que por decisión de la asamblea general de 20 de abril se le suspende de su fuente de trabajo y su derecho a usar de la ruta sin ningún justificativo legal y lo peor es que, para ser restituido, le imponen la condición de renunciar al Sindicato de Minibuses “Warnes” del que también es socio, con el argumento de que está prohibido pertenecer a dos instituciones del mismo rubro, extremo que no está contemplado en ninguna norma legal y menos en los Estatutos, que únicamente exigen que no se pertenezca a otras cooperativas.

Que la decisión de la asamblea ordinaria es arbitraria e ilegal, al margen de que restringe su derecho a la asociación, al trabajo y a la propiedad privada. Por lo expuesto, pide se le conceda el Amparo y se ordene su restitución a su fuente de trabajo sin resistencia de los recurridos, más el pago de daños y perjuicios.

A continuación, se procedió a dar lectura al informe escrito presentado por el recurrido Juan Domínguez Tocopa, cursante a fs. 29, donde hace conocer que el 21 de junio de 2001 renunció a su calidad de Presidente de la Cooperativa “Warnes” para habilitarse en la reelección y que los demás recurridos también presentaron renuncia, por lo que carecen de personería para representar a la Cooperativa en el presente Amparo.

1.   Que por Memorando N° 000260 de 1 de junio de 2001 y por carta de 4 de junio del año en curso, los demandados pusieron en conocimiento del recurrente que por decisión del Directorio había sido suspendido de su trabajo hasta que solucione el hecho de pertenecer a dos instituciones del mismo rubro como son el Sindicato de Minibuses Warnes y la Cooperativa de Transporte “Warnes Ltda..” (fs. 1-2)

2.   Que por nota de 7 de junio, el recurrente solicitó la restitución de su derecho al trabajo presentando a los directivos demandados la certificación del Sindicado de Minibuses que acredita que a partir de esa fecha y en forma indefinida será su esposa quien participe en las reuniones y asambleas de dicha institución; posibilidad que le fue negada por nota de 11 de junio, conminándole a renunciar a una de las dos instituciones (fs. 3-4).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente ha sido suspendido en forma ilegal de su fuente de trabajo por parte de los recurridos como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “Warnes Ltda.”, toda vez que éstos al adoptar tal determinación no se han sometido a lo dispuesto en su propio Estatuto que en ninguna disposición establece la figura de la suspensión de socios activos, más aún si el art. 44-i) del Estatuto de la Cooperativa de Transporte “Warnes Ltda.” les reconoce competencia para excluir a un socio únicamente previo sumario informativo por las causales señaladas en el art. 14 del citado Estatuto.  Que asimismo, el hecho de que el recurrente pertenezca a un Sindicato de Minibuses no le impide pertenecer simultáneamente a la Cooperativa demandada, por cuanto no se encuentra dentro de la prohibición contenida en el art. 7-e) del Estatuto, ya que el mismo sólo niega la posibilidad de pertenecer a otras cooperativas con iguales fines e idénticos servicios.

Que en consecuencia, los demandados han conculcado los derechos del recurrente a asociarse libremente, al trabajo, a la seguridad jurídica y a percibir un ingreso que permita la manutención de su persona y de su familia, correspondiendo la protección inmediata y eficaz del art. 19 constitucional, por lo que el Juez de Amparo, al haber declarado Procedente el Recurso ha valorado correctamente los alcances del citado artículo 19, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.