SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 860/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 860/01-R

Fecha: 14-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 9 presentado en 15 de junio de 2001, los recurrentes expresan que dentro del fenecido proceso penal seguido por Elisa Jiménez contra el recurrente Eduardo Fernández Claure, se concedió libertad provisional a este último con fianza real, habiéndose aceptado en esa calidad un lote de terreno de propiedad de la recurrente Martha Rojas Álvarez. Que ejecutoriada la sentencia que condenó al recurrente a un año y cuatro meses de reclusión, así como al pago de daños civiles, se tramitó y concedió en su favor la suspensión condicional de la pena.

Que por escrito de 14 de noviembre de 2000, pidió se deje sin efecto la fianza real calificada y se disponga la cancelación de la hipoteca legal sobre el inmueble de referencia, a lo que el Juez de la causa dio curso por auto de 12 de enero de 2001, en el que ordena la cancelación del gravamen hipotecario legal. En apelación ése auto fue revocado por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2001, donde ordenan en forma insólita e ilegal la subsistencia de la hipoteca del inmueble “con el fundamento erróneo de que por mandato del art. 332 del Código de Procedimiento Penal, los daños y perjuicios deberán ser cubiertos con los bienes que en el curso de la acción hayan sido ofrecidos en calidad de fianza real y que por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1970 permanecen inalterables, agregando que los fines de la fianza que han sido modificados por el nuevo Código de Procedimiento Penal no son aplicables al caso de autos, al margen de que no se trata del imputado sino, del bien ofrecido por el fiador, quien a momento de ofrecer en calidad de garantía su inmueble se comprometía a responder las emergencias del proceso” (sic).

Que con esta actuación, los Vocales demandados violaron la seguridad jurídica de los recurrentes al ignorar el art. 6 párrafo primero de la Ley N° 1602 que señala que en los casos de obligaciones patrimoniales, el cumplimiento forzoso de las mismas sólo podrá hacerse efectivo sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables. Asimismo, desconocieron la aplicación anticipada de las medidas cautelares previstas por la Ley N° 1970 entre las que se encuentran los arts. 252 y 249-3) de ese cuerpo legal que establecen que la fianza podrá ser embargada siempre que se trate de bienes propios del imputado y que debe disponerse su cancelación cuando se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse. Que en consecuencia, la fianza ya no resulta necesaria por haberse cumplido la pena y modificado su finalidad por disposición del art. 241 de la Ley N° 1970 que consiste únicamente en asegurar que el imputado cumpla las obligaciones y órdenes que le imponga el Juez o Tribunal. Por otra parte, el Auto de Vista dictado por los demandados vulnera la previsión contenida en el art. 33 constitucional que dispone el efecto y aplicación retroactiva de la Ley en materia penal cuando beneficia al delincuente al igual que el derecho propietario de la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso penal.

A su turno, las autoridades recurridas informaron que el Juez de la causa concedió la libertad condicional del procesado con la fianza del lote de propiedad de la co-recurrente. Concluido el proceso, pronunció la sentencia que condenó al hoy recurrente a una pena de un año y cuatro meses de reclusión con costas a favor del Estado, así como costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil. Que por mandato de los arts. 208, 209 y 332 del Código de Procedimiento Penal de 1973, calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional; en el caso de examen, la fiadora sabía y conocía que su inmueble estaba garantizando el pago de la responsabilidad civil en caso de existir una sentencia condenatoria. Finalmente, afirmaron que no es aplicable el art. 221 de la Ley N° 1970 toda vez que existe un proceso tramitado y concluido bajo el régimen de 1973, sobre el que pesa una sentencia ejecutoriada que deberá ejecutarse sin modificar su contenido.

1.   Que dentro del proceso penal seguido por Abraham Chávez contra el co-recurrente Eduardo Fernández por hurto y otros, la recurrente afianzó la libertad provisional de este último, con la hipoteca del inmueble de su propiedad hasta la suma de Bs. 14.000.- como consta en el Acta de Ofrecimiento de Fianza de 8 de junio de 1994 (fs. 57).

2.   Que por sentencia de 14 de noviembre de 1995, el procesado fue condenado a una pena de un año y cuatro meses de reclusión, otorgándosele la suspensión condicional de la pena el 22 de abril de 1996, habiendo quedado extinguida la acción por imperio del art. 63 del Código de Procedimiento Penal de 1973 (fs. 3).

3.   Que en 7 de junio de 2000, el querellante planteó demanda de calificación de responsabilidad civil, la que previa verificación de la audiencia pertinente, fue declarada Probada por Sentencia de 23 de enero de 2001, fijándose en la suma de Bs. 22.950, habiendo ordenado el Juez de la causa el embargo de los bienes del recurrente por proveído de 12 de abril de 2001 (fs. 60-63 y 70-73).

CONSIDERANDO: Que la parte querellante planteó la demanda de calificación de daño civil en 6 junio de 2000, en plena vigencia anticipada de la Ley N° 1970 que data de 1° de junio de ese año, dictándose la sentencia correspondiente el 23 de enero de 2001. Por tanto no es posible señalar que existieran actos cumplidos o ejecutoriados en el caso presente, toda vez que para ello tendría que haberse interpuesto, y resuelto la calificación del daño civil y ordenando el embargo y remate de los bienes dados en fianza en forma anterior a la vigencia anticipada de la Ley N° 1970, cosa que no ha ocurrido, sino que el querellante recién demandó la calificación de la responsabilidad civil, cuando la nueva norma procesal ya estaba en vigencia.

Que en consecuencia, respecto a la fianza ofrecida por la co-recurrente, no es aplicable el art. 209 del Código de Procedimiento Penal antiguo, sino el art. 241 de la Ley N° 1970 que reconoce como única finalidad de la fianza el asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal, sin que pueda utilizarse para responder el daño civil al haber sido calificado éste durante la vigencia anticipada de la Ley N° 1970, que es la norma procesal bajo cuya referencia se desarrolló la calificación de la responsabilidad civil y adquirió ejecutoria la misma.

Que bajo ese contexto, las autoridades demandadas han incurrido en un acto ilegal al haber revocado el levantamiento del gravamen que pesa sobre el inmueble de la recurrente, disponiendo en forma equivocada que el mismo garantice la responsabilidad civil, extremo que corresponde al afianzado, quien en su momento deberá responder con sus bienes propios o de terceros que ofrezcan sus bienes con ese propósito específico.