SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 865/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 865/2001-R

Fecha: 20-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 25 de julio de 2001, corriente de fs. 1 a 2  de obrados,  expresa que su hijo Juan Carlos Zurita Terrazas de 17 años fue atropellado, lo cual motivó que tuvieran que internarle en la Clínica que dirige el recurrido, a quien le pidieron que una vez dado de alta su hijo pueda salir, pero los responsables de la Clínica se negaron a ello  indicándole que previamente debía firmar un documento de reconocimiento de deuda, no obstante que el vehículo secuestrado que se encuentra en la misma clínica cubre el monto por pagar. Que ante dicha actitud recurrieron al Juez que está en conocimiento del hecho de tránsito, quien ordenó que liberen al menor pero dicha orden no ha sido obedecida, pese a que su hijo hace 5 días que se encuentra de alta, por lo que pide  que el Recurso sea declarado procedente y se ordene la inmediata liberación de su hijo que a la fecha está arbitrariamente privado de su derecho constitucional de locomoción y circulación.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 25 de julio de 2001, corriente a fs. 2 de obrados, e instalada la audiencia pública el 26 del mismo mes y  año, cual  consta de fs. 10 a 11 de obrados, el recurrente a través de su abogado reitera lo expuesto en su Recurso y agrega que no existe detención por deudas, además de que en el caso de su hijo existe un “civilmente responsable quien pagará todos los daños”.

Por su parte, el recurrido informa indicando que el hijo del recurrente no se encuentra privado de su libertad, ya que está en la clínica porque aún se encuentra en estado de recuperación ya que sus heridas no están completamente sanas, razón por la que aún no se le ha dado de alta según el informe médico que presenta por un lado y por otro, la alta nunca ha sido solicitada.

CONSIDERANDO:  Que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, el Recurso de Hábeas Corpus, sólo puede ser interpuesto contra funcionarios públicos y no así contra particulares, así la Sentencia Constitucional Nº 750/2001-R de 23 de julio de 2001 que dice: “...Que, bajo una correcta comprensión en materia de Hábeas Corpus el término autoridad deberá entenderse como el poder o facultad del que está investida una persona, o entidad u órganos para mandar o decidir, es decir al que la Ley le atribuye mando o ejerciere jurisdicción propia.

Que, en la problemática compulsada, el Director del Hospital recurrido no tiene la autoridad anotada, por lo que su conducta no puede ser reclamada  ni corregida  a través del Hábeas Corpus, pues para el caso de ser lesiva a la libertad física deberá ser denunciada e investigada ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que este Tribunal pueda decidir sobre aquella, así ya fue establecido en la Sentencia Constitucional Nº 459/01-R de 14 de mayo de 2001...”; en estricta  aplicación  del art. 18 constitucional que determina que este Recurso proceda contra una autoridad  y no contra particulares.

Que, lo expuesto no implica que los extremos denunciados en la demanda sean ciertos o no, pues al tratarse de una denuncia por detención arbitraria en la que el supuesto autor es un particular, es la justicia ordinaria que debe tomar conocimiento de tal hecho, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre dicha conducta.