SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 873/01-R
Fecha: 20-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 2 de junio de 2001, cursante de fs. 44 a 47 de obrados, expresan que en su calidad de Secretario General, Subsecretaria, Secretaria de Finanzas, Actas, Conflictos y Vocales de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de COOPAPPI Ltda. como acreditan por la documentación que adjuntan, interponen Amparo Constitucional contra el Gerente de la referida Cooperativa, quien sin respetar su condición de ejecutivos sindicales en desconocimiento del fuero sindical, en fecha 6 de junio del 2001, sin que exista proceso previo o causal justificada de despido, amparándose en el D.S N° 21060 agradece sus servicios y prescinde de los mismos, hechos que fueron representados oportunamente ante el Directorio de la Cooperativa, Federación Sindical de Cooperativas de Luz, Agua y Teléfonos de Santa Cruz y la Central Obrera Departamental solicitando el respeto al fuero sindical y a las Resoluciones Administrativas y Ministeriales.
Que ante la violación de la Constitución Política del Estado, con el apoyo de la COD, la Dirección Departamental del Trabajo conminó al Gerente proceda a la restitución inmediata a sus puestos de trabajo, en cumplimiento del pliego petitorio de 22 de marzo del año en curso que en su punto 17 acuerda la estabilidad laboral el que fue aprobado por el Directorio de COOPAPPI Ltda.
Que el despido inminente sin causal justificada de que son objeto infringe los arts. 7-c) y 159 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1º del Decreto Ley N° 38 de 7 de febrero de 1944, por lo que interponen Amparo Constitucional solicitando la restitución inmediata a sus fuentes de trabajo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los antecedentes examinados se tiene que los recurrentes fueron despedidos por el Gerente General de “COOPAPPI” Ltda. en 2 de mayo y 6 de junio del año en curso. Que la documentación de fs. 15 a 18 y fs. 38, incluyendo la conminatoria hecha por la indicada Dirección a la Gerencia de “COOPAPPI” Ltda. en 15 de mayo para que sea reincorporado uno de los recurrentes: Valerio Mercado Carrillo, así como la citación y emplazamiento que esa Dirección hizo al Gerente General de la mencionada Cooperativa en 18 de mayo de 2001, evidencia que uno de los recurrentes, solicitó a la Dirección Departamental del Trabajo su reincorporación a su fuente de trabajo.
Que de conformidad a lo previsto en el art. 152 inc. 5) de la Ley de Organización Judicial los Jueces del Trabajo son competentes para conocer y decidir las denuncias de infracción de leyes sociales, asimismo los arts. 223 y 224 del Código Procesal del Trabajo, prevén que la judicatura del trabajo tiene competencia para conocer las controversias emergentes de contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación e infracción a las leyes sociales y otros señalados por Ley.
Que por los antecedentes señalados se constata que el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, tomó conocimiento de los despidos que motivan este Recurso lo que le obligaba a acudir ante el Juez del Trabajo denunciando la infracción de leyes sociales a fin de que sea la jurisdicción laboral la que resuelva el conflicto. O, en su caso, sean los propios recurrentes quienes sean los que promuevan la demanda de restitución a sus fuentes de trabajo ante dicha jurisdicción. Que si bien el Ministerio del Trabajo dictó la Resolución N° 328/01, cuya copia legalizada encuentra a fs. 20, en 22 de junio de 2001, reconociendo la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Servicios Públicos “Pampa de la Isla” Ltda., tal reconocimiento se produjo después del despido de los recurrentes, vale decir cuando no ostentaban su personería legal como dirigentes, quienes no han acreditado oportunamente y conforme a derecho esa condición.