SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 886/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 886/01-R

Fecha: 23-Ago-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 29 de junio del año en curso (fs. 2-3), la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por Pedro Rivero Mercado en contra de su persona por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos contra el honor y otros cuya calificación felizmente fue revocada quedando sólo los delitos contra el honor.

Refiere que a partir de dicho acto procesal los abogados-apoderados del querellante Adhemar Suárez Salas, Eduardo Araníbar, Willian Herrera y Vitalio Quiroga han presionado a los jueces para que se tramite la causa, con desapego de las normas procesales vigentes, violando el procedimiento negándosele el derecho a una justa defensa y juzgamiento legal, porque pese a habérsele concedido dos apelaciones, las mismas no han sido elevadas ante el superior a los fines de su tramitación y tampoco se han faccionado los testimonios en flagrante violación de lo dispuesto por los arts. 3, 67 inc. 3), 77, 93 y 94 del Código de Procedimiento Penal concordante por expreso mandato del art. 355 del citado cuerpo legal con los arts. 102 incs.1) , 5) y 6) y 191 del Código de Procedimiento  Civil.

Considera que las mencionadas anormalidades, no han sido regularizadas, pese a su reiterados reclamos, debiendo a la fecha leerse sentencia que indudablemente será en su contra, lo que humilla a la justicia y equidad, por lo que interpone el presente Recurso, a fin de que revisado el expediente y comprobados los vicios acusados se le conceda el Amparo y se subsanen esos vicios, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo.

2.   De fs. 48 a 51 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 9 de julio del año en curso, donde el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y agregó que dentro del proceso penal se reclamaron constantemente las violaciones acusadas, y al no existir otro recurso o medio que garantice el derecho de su representada a ser juzgada dentro de un debido proceso han interpuesto el presente Recurso.

1)  Que dentro del proceso penal seguido por Pedro Rivero Mercado contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, el 17 de julio de 2000 se dictó el Auto de imposición de medidas sustitutivas a la  detención estableciendo prohibición para la encausada -hoy recurrente- de salir del país sin autorización así como la obligación de firmar una vez por mes el libro de registro de asistencia y concurrir a todos los actos del proceso (fs. 19). Resolución que apelada por la afectada fue concedida por Auto de 18 de julio del mismo año, disponiéndose la remisión de fotocopias legalizadas ante el superior en grado, asimismo se oficie a la delegación del Consejo de la Judicatura para que proporcione los recaudos de Ley (fs. 21), para lo que se hizo llegar a dicha instancia la solicitud correspondiente (fs. 40).

2)  Que mediante memorial de 1 de febrero de 2001, la recurrente solicitó la reposición del decreto cursante a “fs. 1545” (del expediente original)  disponiéndose que el querellante sea citado mediante comparendo para que preste su instructiva jurada. Petición que fue resuelta mediante Auto de la misma fecha disponiendo no haber lugar a la solicitud y concediendo el recurso de apelación, no constando su remisión ante el superior (fs. 30).

3)  Que conforme consta de la certificación franqueada por el Actuario del Juzgado ambas apelaciones no fueron remitidas ante el Juez de Partido en lo Penal. Asimismo certificó que los señalamientos de audiencia para que el querellante preste su instructiva jurada y que no se llevaron a cabo no tienen acta de suspensión (fs. 31).

4)  Que por la certificación emitida por la Jueza recurrida, ésta afirma que dentro del proceso seguido contra la recurrente ésta no tramitó el beneficio de gratuidad  (fs. 57 y 59); afirmación que no ha sido enervada por la documentación remitida a solicitud de la recurrente a este Tribunal, donde no consta que dicho beneficio le haya sido otorgado.

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que en el caso de autos, la recurrente, tenía la obligación de proveer los recaudos de Ley para que las apelaciones interpuestas de su parte sean remitidas ante la autoridad competente y no pretender suplir su negligencia con la interposición del presente Recurso; circunstancia que determina su improcedencia pues el Amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, o en sustitución de otros recursos que la Ley franquea a las partes para presentar sus reclamos, aún cuando no hubieran hecho uso oportuno de ellos.