SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 887/01-R
Fecha: 23-Ago-2001
Considerando:
1. Que los recurrentes en su demanda de 14 de julio del año en curso (fs. 15-16) expresan que en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, se tramitó la demanda coactiva interpuesta en su contra por el Banco Nacional, con la que no fueron notificados legalmente. Asimismo tampoco se les notificó con el avalúo presentado por el Banco demandante, que rebajó en menos de la mitad el valor del inmueble dado en garantía ni con la sentencia violando su derecho a defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Refieren que la supuesta notificación realizada por la oficial de diligencias del Juzgado era nula porque dicha funcionaria nunca se presentó en su domicilio ubicado en la calle Nº 3 del barrio Foianini, motivo por el que la persona que actuó como supuesto testigo de la notificación, acompañada por una comisión del consejo de la Judicatura no pudo dar con el inmueble.
Continúan señalando que al haber tenido conocimiento de la demanda el 18 de junio del año en curso, el mismo día en que se realizaba la primera subasta de su inmueble, se apersonaron al Juzgado y no obstante que el remate debía efectuarse a horas 16:00, el depósito de Ley no se había hecho efectivo hasta horas 17:00 en oficinas del Consejo de la Judicatura sino ante el Juez, por lo que dicho acto recién se efectuó a horas 17:30, sin que el Notario hubiese pregonado y pese a su llamada de atención se continuó con el acto lesionando su derecho a la propiedad privada.
1. Que en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil se radicó el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A contra los recurrentes, por cobro de dólares americanos, dentro del cual se dictó la sentencia de 17 de octubre de 2000, declarando probada la demanda interpuesta por el Banco Nacional, ordenándose que a tercero día de su legal citación los coactivados paguen la suma de $US. 23.333,34.-más intereses estipulados, costas y gastos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes embargados dados en garantía hipotecaria (fs. 18).
2. Que dentro del proceso de referencia consta que los recurrentes el 24 de noviembre de 2000, fueron buscados en su domicilio de Barrio Foianini, calle 3, casa Nº 22 para ser citados con la demanda y sentencia, constando que Maria Teresa Montaño de Arias rehusó firmar la diligencia, hecho que se hizo constar ante la testigo Viviana Serrudo Subirana (fs. 21). Por su parte, el co-recurrente Julio Montaño Jaldín, fue citado el 30 de noviembre de 2000, mediante cédula fijada en el domicilio en cuestión, en presencia del testigo Gary Alcides Ribera (fs. 23).
3. Que por decreto de 24 de mayo de 2001, el Juez demandado dispuso que el avalúo presentado por el Banco demandante sea acumulado a sus antecedentes disponiendo además que el mismo sea de conocimiento de la parte ejecutada (fs. 26). Constando la notificación con dicho decreto y el avalúo el 25 de mayo del año en curso a horas 9:00, mediante cédula fijada en el tablero judicial (fs. 27).
Que conforme consta de obrados los recurrentes fueron citados legalmente con la demanda y la sentencia dictada dentro del proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Nacional de Bolivia S.A., en su domicilio de barrio Foianini, calle 3, casa Nº 22 habiendo observado para el efecto la oficial de diligencias del Juzgado lo dispuesto por los arts. 120-II y 121 del Código de Procedimiento Civil, sin que éstos asuman defensa, pretendiendo suplir dicha omisión a través del presente Recurso.
Por otra parte, consta que los recurrentes fueron notificados conforme lo determina el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil con el avalúo del inmueble dado en garantía presentado por la entidad bancaria demandante, sin haber observado u objetado el mismo, por lo que tampoco existe acto ilegal que atente contra su derecho propietario. Por lo señalado al no existir acto u omisión ilegal que vulnere los derechos y garantías de los recurrentes no es viable la protección que brinda el Amparo.