SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 889/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 889/01-R

Fecha: 27-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 10 de julio de 2001, cursante de fs. 39 a 40, el recurrente manifiesta que en la Clínica Copacabana del que es Director, el niño Flavio César Gutiérrez Arano fue ingresado luego de ser atropellado por un microbús, estableciéndose claramente en las diligencias de policía judicial que él no intervino directamente en la atención, tratamiento, y/o intervenciones quirúrgicas del mismo. Pese a ello, los padres del menor se querellaron contra siete médicos, incluyéndolo sin fundamento legal por el supuesto delito de homicidio culposo, por negligencia médica. Pese a la injusta querella, se presentó voluntariamente ante la Policía Técnica Judicial llegando a ser indebidamente detenido por la Fiscal en contravención del art. 226 de la Ley N° 1970, error que fue corregido por el Juez Cautelar, quien mediante auto expreso le concedió su libertad inmediata al considerar que en materia penal los delitos son de carácter personalísimo y no puede responder una persona que no intervino directamente en la atención y tratamiento del paciente.

Que posteriormente, los Vocales recurridos que conformaron el Tribunal de Alzada, sin tomar en cuenta el atropello cometido por la Fiscal y sin valorar que el niño jamás fue su paciente, confirmaron parcialmente el Auto Cautelar apelado fijándole una fianza económica de Bs. 10.000 en violación del art. 241 de la Ley N° 1970, toda vez que la misma es de imposible cumplimiento dada su crítica situación económica, condenándole así a ser detenido ante la imposibilidad de cumplir con la fianza, con lo que los recurridos han coartado su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

A continuación, se dio lectura al informe escrito de fs. 49 a 50, presentado por los Vocales recurridos, donde expresan que el Recurso planteado debió ser rechazado ya que no precisa los derechos y garantías restringidos conforme al art. 97-IV de la Ley N° 1836, además de ser improcedente por cuanto las medidas cautelares son revisables aún de oficio y no causan estado. Que no han cometido ningún acto ilegal pues la fianza fijada no es de imposible cumplimiento ya que el recurrente es un profesional médico, por lo que piden la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 250 de la Ley N° 1970, las medidas cautelares son revocables o modificables aún de oficio, lo que significa que las mismas no causan estado, por lo que el recurrente puede solicitar al Juez Cautelar ó al Juez de la causa en cualquier momento y las veces que estime conveniente, la revisión o la revocación de las medidas cautelares adoptadas por los Vocales demandados.

Que en consecuencia, el recurrente cuenta con otros medios legales expeditos para hacer valer sus derechos, determinando esa circunstancia la Improcedencia del presente Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, al ser el Recurso de Amparo Constitucional un medio subsidiario de defensa contra los actos ilegales que se hace viable únicamente cuando  se han utilizado sin eficacia los demás recursos que la Ley prevé. De otro lado se tiene que si la finalidad del recurrente es conservar su libertad, derecho que en caso de estar siendo ilegalmente restringido o suprimido, cuenta con la protección del Hábeas Corpus establecido en el art. 18 constitucional.